REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 2 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012615
ASUNTO: AP01-S-2013-012615
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 161º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLIATANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO: DRA. ELIANA SUAREZ
EL IMPUTADO: ANTONIO FRANKLIN DURAN,
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS EN EJERCICIO DR. JOSE MANUEL DA SILVA MONTILLA y DR. CARLOS ALBERTO SALAS.
LA VICTIMA: C.M. DE H.
Efectuado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencia y en presencia de las partes en los términos siguientes: Como punto previo este juzgado, escuchada la argumentación de la defensa técnica en lo concerniente a la negativa de la práctica de diligencias solicitada en la Fiscalia 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado, considera que el titular de la acción penal pública, en este caso, el Fiscal 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto motivado a través del cual, dejo constancia no haber acordado cada una de las diligencias requeridas por la defensa del presunto agresor, conforme lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y así se evidencia al folio ciento treinta y cinco de las actuaciones. En este sentido, es importante dejar sentado que el Fiscal del Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria y así lo realizó a través del auto motivado.
Decidido lo anterior, pasa este juzgado, a decidir: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ORLANDO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C. M. DE H., en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITE la testimonial de la PSICÓLOGA adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, Licenciada BEATRIZ MONTENEGRO, a fin de que rinda declaración con relación al INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima directa del hecho, ciudadana C.M. DE H., dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las sentencias números 1268 del 14-8-2012 y 1550 de fecha 27-11-2012, de carácter vinculante del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, así mismo dejo expresa constancia que la profesional de la psicología es una funcionaria al servicio del Estado, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer de la Alcaldía de Caracas, motivo por el cual, se declara sin lugar, los argumentos de la defensa quien además, alegó que la psicóloga es una experta no juramentada, así como circunstancias de fondo que deben dirimirse en un eventual juicio oral y público.
TERCERO: ADMITE la testimonial de la ciudadana C.M. DE H., por tratarse de la victima directa del hecho, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: ADMITE la testimonial de la ciudadana YANITZA HERNANDEZ en su cualidad de testigo, a fin de que rinda declaración en un eventual juicio oral y público sobre el conocimiento que tenga con relación a los hechos, conforme lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUIINTO: Se INADMITE la incorporación por su LECTURA del INFORME PSICOLÓGICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrito por la PSICÓLOGA BEATRIZ MONTENEGRO, por constituir un elemento de convicción recogido de manera documentada, es decir, por escrito, por ende carece de validez probatoria, la incorporación al juicio por su lectura y lo que comporta el medio de prueba es el testimonio de la profesional de la psicología en el debate oral y público y el testimonio de la PSICOLOGA ya fue admitido; no se admite la incorporación por su lectura toda vez que no constituye un testimonio o experticia recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, ni constituye prueba documental o de informes, ni actas de reconocimiento, registro, inspección; dejándose que la experta rendirá declaración en el eventual juicio oral y público, previa exhibición del INFORME, testimonio el cual se admitió.
SEXTO: Se ADMITE LAS TESTIMONIALES debidamente ofrecidas por la DEFENSA DEL AGRESOR, a través del escrito consignado en la unidad de recepción y distribución de documentos, en fecha 01-4-2014, las testimóniales de las ciudadanas MARISOL ZAMBRANO DE RAMOS, CARLOS ALBERTO ALVARADO PRATO; DRUDY KEY PARTIDA FREITES, ELIZABETH HERNÁNDEZ DE DURAN, el Niño FRANKLIN ELIER y la niña E. D. L. A. ampliamente identificados en el escrito de la defensa, cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ACUSADO, encontrándose libre de coacción y apremio, expresó no acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Por lo cual, este juzgado previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria de no admitir el hecho por el cual fue acusado, se ordena la apertura del juicio oral y público y se instruye al secretario del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución en un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del presente asunto penal, se expide copia fotostática a las partes de la presente acta.
Se deja constancia que el AUTO DE APERTURA A JUICIO está implícito en la presente acta, consta todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija el hecho OBJETO DEL PROCESO: “…en fecha 23 de septiembre de 2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana C. M. DE H. titular de la cédula de identidad número 16.284.577, en contra del ciudadano imputado ANTONIO FRANKLIN DURAN, titular de la cédula de identidad número 6.328.393, ante esta representación Fiscal, la misma relató que denuncio a su yerno ANTONIO FRANKLIN DURAN, ya que en el día de ayer 22-9-2013, siendo aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba en su casa en catia, él se paro en la puerta y le dijo que le diera permiso, la empujo y casi cae por las escaleras, posteriormente su hija Elizabeth llego con una actitud hostil y su otra hija Llanitas intervino para que este no le cayera encima nuevamente a la ciudadana Cristina; ella para defenderse le dio unos palazos al ciudadano Franklin. Cuando ella le reclama a su yerno, le trae a unos funcionarios de la Policía de Caracas y hacen apostamiento policial al frente de su casa para amedrentarla, anexa fotos del apostamiento policial a la cual es víctima. Iniciada la investigación se determinó lo siguiente: Desde que la ciudadana C. M. aceptó que su hija Elizabeth y su esposo, el imputado ANTONIO DURAN, vivieran en su casa comenzó a recibir por parte de él, ofensas, palabras vejatorias, humillantes y esta situación fue acrecentándose a lo largo de estos dos últimos años, manifestando en su evaluación que hasta la quieren sacar de su casa la víctima dice que le duele mucho, por todo lo que esta pasando, le ha tirado hielo y jabón en las escaleras para que se resbale.”
Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la víctima, ciudadana C. M. DE H. y de obligatorio cumplimiento por el agresor, de conformidad con lo previsto en el 87 Numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se deja constancia que el AUTO DE APERTURA A JUICIO está implícito en la presente acta, consta todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
El Secretario,
Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,
Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY