REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 4 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-003701
ASUNTO: AP01-S-2011-003701
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL IMPUTADO: CARLOS DURAN
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 , 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PUBLICA 8 JESICA VOLWEIDER
VÍCTIMA: Y. C.(SE OMITE IDENTIDAD)
Efectuada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La FISCAL 160 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por la misma Fiscalia 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado CARLOS DURAN por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana Y.C. previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita el SOBRESEIMIENTO POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el acervo probatorio debidamente ofrecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, 309, 311 y 312 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva la oportunidad promover nuevas pruebas. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en caso de que el imputado no se acoja a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso. Se mantengan las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fundamento en forma oral.
La ciudadana Victima Y.C. quien expuso: “Yo tengo un hijo pequeño y no puedo cuidarlo bien por cuanto el sigue con sus amenazas, para mi lo importante es mi hijo para que el tenga un buen bienestar. Es todo”.
Seguidamente se informó al imputado el contenido del PRECEPTO CONSTITUCIONAL consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aportó sus datos de identificación personal: CARLOS DURAN titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.390.203, Venezolano, nacido en fecha 06-03-1985 de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: en San Agustín, tercera calle, casa Nº 53, Municipio Libertador. Teléfono: 0412-634.79.60, quien expone: “yo con la señora no he tenido inconveniente alguno estamos abocados al niño, yo con ella ni me meto ni nada por el estilo, si quiero que esto termine, y solamente nos dediquemos al niño.”
La Defensa Publica 8 JESSICA VOLWEIDER, solicitó: “Observa la defensa que la presente causa se inicio en fecha 30 de julio de 2010 y es en fecha 2014 cuando se presenta el acto conclusivo considerando la defensa que ha transcurrido mas del tiempo que establece de la ley de conformidad con lo establecido en el articulo 72, 94 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia razón por la cual esta defensa solicita la nulidad de la acusación .es todo”. lo cual fundamento en forma oral.
Escuchada la pretensión de las partes es por lo que este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Escuchado los alegatos de la defensa en el presente acto de extemporaneidad del acto conclusivo de acusación presentada por la Fiscalia 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL DURAN, titular de la cédula de identidad número V.-17390203 por la comisión del delito de AMENAZA tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Y. C. C. M., cédula de identidad número V.-17.440.525 y ratifica en forma oral en el presente acto por la Fiscalia 160 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase intermedia y juicio, de conformidad con lo establecido en los articulo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, observa quien aquí decide, dos aspectos fundamentales el primero la extemporaneidad de la acusación y en segundo lugar la falta de fundamento serio, en razón de lo siguiente: el presente proceso penal tuvo su inicio en fecha 30-07-2012, posteriormente se decretó el archivo fiscal en fecha 26 de noviembre del 2010, subsiguientemente el 10 julio de 2011 se reapertura y finalmente acusó el día 26 de febrero del año 2014; habiendo recibido en fecha 22 de Noviembre del año 2011 la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido a un teléfono móvil celular, es de hacer notar que la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido constituye el fundamento serio de la imputación en el acto conclusivo presentado más el único dicho de la víctima, sin haber investigado la acreditación de la propiedad o posesión de los teléfonos celulares, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho al encontrarnos ante la falta de fundamento serio para elevar el presente proceso a un eventual juicio oral y público, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente proceso penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano CARLOS DANIEL DURÁN, titular de la cédula de identidad número V.-17390203 por la comisión del delito de AMENAZA tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Y. C.C.M., cédula de identidad número V.-17.440.525, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 ejusdem.
Dada la naturaleza de la presente decisión se INADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuesta en esta audiencia de forma oral por la Fiscal 160 del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas con competencia en Fase intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Jeannette González.
Por otra parte, vista la solicitud de la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y expuesta en forma oral en el presente acto, por la DRA JANET GONZÁLEZ Fiscal 160 con competencia en Fase intermedia y juicio del Área Metropolitana de Caracas, de SOBRESEIMIENTO del presente proceso penal, por los delitos del VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la petición del Ministerio Público, toda vez que de la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público ciertamente son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado a que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza para atribuir la comisión del delito a persona alguna, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentada la INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN por el delito de AMENAZA, y DECIDIDA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, se acuerda la remisión del presente proceso penal, en su oportunidad legal a la OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su resguardo y conservación. Decretado el sobreseimiento del presente proceso penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la oficina de archivo judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
El Secretario,
Jesús Lugo Yaguaramay
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,
Jesús Lugo Yaguaramay
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