REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-016664
ASUNTO: AP01-S-2011-016664
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 161º: ELIANA SUAREZ
IMPUTADO: RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA
DEFENSA PRIVADA: DORIS GONZALEZ
VICTIMA: J. J. R. S.
En el día de hoy, 04 de Abril de (2014), siendo las 10:53 horas de la mañana, se constituyó el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de este Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Jueza la ciudadana, DRA. VILMA ANGULO MARQUINA, el Secretario Abg. Jesús Lugo Yaguaramay y el Alguacil de Sala, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2011-016664, seguida contra el ciudadano imputado: RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIMAR JESUS ROSARIO SERRANO. Seguidamente, la ciudadana Jueza solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes el imputado RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA, La Defensa Privada Abg. DORIS GONZALEZ, el Fiscal 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la victima J. J. R.S. . la Jueza dio inicio al acto, participándole a las mismas que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a concederle la palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamentó en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado: RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.J. R. S., en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamento en forma oral, solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad, previstas en el artículo 87, Numerales 6, de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le cedió el derecho de palabra a la VÍCTIMA, ciudadana J. J.R. S., quien expone: “en todo este lapso el señor no ha violado las normas de la protección y se ha mantenido al margen y llegamos a un acuerdo a fin de resolver esta situación. Es todo.” Seguidamente, la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.067.738, Venezolano, nacido en fecha 13-04-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado El Junquito, Urbanización Cultura, Calle Luisa Caceres de Arismendi, Casa Chezan, Parroquia El Junquito, Caracas Distrito Capital, teléfonos: 0416-810.55.46, quien expone: “hemos logrado de la mejor manera posible llegar a un acuerdo satisfactorio. Es todo.”. Seguidamente pasa a tener la palabra la Defensa Técnica, Abg. DORIS GONZALEZ, quien expone: “esta defensa se opone y solicita la nulidad en cuanto al delito de violencia patrimonial por cuanto se había decretado un archivo judicial cuando el autorizo a su hermana ha entrar en la vivienda, la cual es de el y no se da el delito de violencia patrimonial, en cuanto al delito de violencia física esta defensa se opone ya que al momento de aperturar el apartamento se fue con un cerrajero y acompañado de varios testigos, y en caso de ir a un eventual juicio ratifico el escrito presentado en su oportunidad legal. Es todo.”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Como punto previo pasa este Tribunal a dictar pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA, cédula de identidad número V.-13.067.738, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J. J. R. S., cédula de identidad número V.-13.528.806, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e INADMITE LOS DELITOS DE AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la prenombrada ciudadana, al considerar quien aquí decide, que de la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así como los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público en la fase investigativa, así como del precepto jurídico aplicable, no existe fundamento serio para acoger los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en consecuencia no se encuentra demostrado la materialidad de los mencionados delitos, al no se evidenciarse en que consistió las amenazas presuntamente proferidas por el agresor, es decir, en que consistió el anuncio verbal o en que consistieron los actos ejecutorios de daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, o el medio comisivo, en este sentido, el acto conclusivo presentado solo refleja que la amenaza, consistió en manifestarle de forma verbal la posibilidad de causarle intencionalmente un daño o sufrimiento físico, en consecuencia no se encuentra demostrado el nexo de causalidad entre el hecho y la responsabilidad del imputado. Por otra parte, en cuanto al delito de violencia patrimonial, no existe fundamento serio de imputación, acerca de si el agresor, era el cónyuge de la víctima y si estaba separado legalmente o era el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobado y que conducta o acción desplegó el hoy imputado, es decir, si sustrajo, deterioró, destruyó, retuvo, u ordeno el bloqueo de cuentas bancarias o realizó actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer o si por el contrario, se aplica el supuesto del primer aparte del mencionado artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado a la no existencia de separación de derecho con la vigencia de las medidas de protección y de seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la tantas veces mencionada ley, y el último aparte de la mencionada norma, que establece: (…) “Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer aun sin convivencia…”. Ahora bien, ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA, cédula de identidad número V.-13.067.738, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J. J. R. S., cédula de identidad número V.-13.528.806, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se ADMITE la testimonial del Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas DRA. MINERVA BARRIOS, verificada la lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, practicado a la víctima directa del hecho, quien rendirá declaración previa exhibición del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima directa del hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: ADMITE las testimoniales de los funcionarios agente GALINDEZ ARIAN, detective KINGER HERMOSO, agente MAIKOL COLINA, funcionarios adscritos a la Subdelegación OESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rendirán declaración previa exhibición del acta de investigación de fecha 31 de octubre de 2011 e INSPECCIÓN TÉCNICA EFECTUADO A LA RESIDENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: ADMITE la testimonial de la ciudadana J. J. R. S., cédula de identidad número V.-13.528.806, por tratarse de la victima directa del hecho, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ADMITE la testimonial del ciudadano JASPE UGUETO MARINE en su cualidad de testigo presencial, a fin de que rinda declaración en un eventual juicio oral y público sobre el conocimiento que tenga con relación a los hechos, conforme lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: ADMITE la testimonial del ciudadano WILSON MANUEL FUENTES en su cualidad de testigo presencial, a fin de que rinda declaración en un eventual juicio oral y público sobre el conocimiento que tenga con relación a los hechos, conforme lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: ADMITE la testimonial de la ciudadana MENDOZA ANGELICA MARÍA en su cualidad de testigo presencial, a fin de que rinda declaración en un eventual juicio oral y público sobre el conocimiento que tenga con relación a los hechos, conforme lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ADMITE, la incorporación al juicio oral y público a través de la exhibición el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, a la experta que la suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 337, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Ahora bien, solicita el Ministerio Público se admita a los fines de la incorporación al juicio oral y público, a tenor de lo previsto en los artículos 228, 341 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la COPIA SIMPLE DE LA CONSTANCIA NÚMERO 65, DE CONCUBINATO. En este sentido, este TRIBUNAL INADMITE DICHO OFRECIMIENTO DE LA COPIA SIMPLE DE LA CONSTANCIA DE CONCUBINATIO NÚMERO 65, en virtud de la INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL, como quedo expreso anteriormente, ante la falta de fundamento serio. DÉCIMO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el 87 Numeral 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA, cédula de identidad número V.-13.067.738, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, admitió el hecho, y escuchada la opinión FAVORABLE de la VÍCTIMA DIRECTA DEL HECHO, respecto a la procedencia de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA, cédula de identidad número V.-13.067.738, de admitir el hecho por el cual esta siendo acusado, a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Este TRIBUNAL, previa verificación de la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en tal sentido se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, en un lapso de SEIS MESES, sujeto a control y vigilancia con el Equipo Multidisciplinario de los tribunales de Violencia contra la Mujer, consistente en la asistencia a; de conformidad con lo establecido TRES JORNADAS DE SEIS (6) HORAS DE ORIENTACIÓN en el artículo 45 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación. Se fija el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para el día 10 de Octubre de 2014, a las 10:00 a.m. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad ya establecidas en la presente causa. Es todo, término, se leyó y conformes firman, siendo las 11:12 AM.
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
LAS PARTES,
FISCAL 161º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
ELIANA SUAREZ
LA VICTIMA
J. J. R. S.
EL IMPUTADO,
RODERIK VALLENILLA PEÑA
LA DEFENSA PRIVADA
DORIS GONZALEZ
El Alguacil
El Secretario,
Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY