REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 4 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-008273
ASUNTO: AP01-S-2013-008273


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 161º: ELIANA SUAREZ
IMPUTADO: ALBERT ENRIQUE CRUZ CAÑIZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO 5: ENRIQUE ANTUNEZ
VICTIMA: V. N.S.
Efectuada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamentó en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado: ALBERT ENRIQUE CRUZ CAÑIZALEZ, cédula de identidad número V.-19.453.837, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. N. S. A. cédula de identidad número V.-22.992.354, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamento en forma oral, solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad, previstas en el artículo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”

Acto en el cual, se le informó al imputado el contenido del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ALBERT ENRIQUE CRUZ CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.186.204, Venezolano, nacido en fecha 20-12-89, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el PETARE, FILAS DE MARICHE, KILÓMETRO 2, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA SIN NÚMERO, CALLEJÓN SAN PABLO. Teléfonos: 0426-290-64-54, 0416-426-38-02, 0412-014-20-50, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

La Defensa Técnica, Abg. ENRIQUE ANTUNEZ, solicitó la imposición a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 149 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuesta en forma oral, por la DRA. ELIANA SUAREZ, Fiscal 161 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ALBERT ENRIQUE CRUZ CAÑIZALEZ, cédula de identidad número V.-19.453.837, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. N.S.A. cédula de identidad número V.-22.992.354 en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ADMITE la testimonial del Experto Profesional Especialista III ANA BARRETO adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que rinda declaración con relación al Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima directa del hecho, ciudadana V. N. S. A. cédula de identidad número V.-22.992.354, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, quien rendirá declaración previa exhibición del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima directa del hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMITE la testimonial de los funcionarios RONNY GONZÁLEZ, José DAVID y ELIECER RIVERO, adscritos a la Guardia Nacional, a fin de que rinda declaración con relación a la Acta de Investigación Penal y la aprehensión realizada al presunto agresor, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: ADMITE la testimonial de la ciudadana V. N. S., por tratarse de la victima directa del hecho, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: ADMITE la testimonial de la ciudadana ALVAREZ PULGAR MARÍA CRISTINA, por tratarse de la testigo, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho ilícito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el 87 Numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, admitir el hecho por el cual fue acusado.

Seguidamente escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir el hechos a los fines de la procedencia de la suspensión condicional del proceso, constitutivos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana V. N. S. A., cédula de identidad número V.-22.992.354 y la OPINIÓN FAVORABLE EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO, DE PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA EN LA PRESENTE AUDIENCIA, emite el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado ALBERT ENRIQUE CRUZ CAÑIZALEZ, cédula de identidad número V.-19.453.837, de admitir el hecho por el cual esta siendo acusado, a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, este TRIBUNAL, previa verificación de la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en tal sentido se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, en un lapso de SEIS MESES, sujeto a control y vigilancia con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, tomando en consideración criterios de razonabilidad y el principio de proporcionalidad, quedando determinada las condiciones que deberá cumplir el agresor, en asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a fin de que reciba orientación, consistente en la ASISTENCIA A TRES JORNADAS DE SEIS (6) HORAS CADA UNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación.

Se fija el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para el día 10 de Octubre de 2014, a las 10:00 a.m. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario.

Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

VILMA ANGULO MARQUINA
El Secretario,

Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,

Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY