REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-022395
RECURSO: AP51-R-2014-004705
PARTE RECURRENTE: JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS, REINALDO ALONZO RAMÍREZ y YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 175.382, 108.082 y 69.048 respectivamente.
PARTE CONTRARRECURRENTE: ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE: Abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial.
I
Se recibió el presente asunto con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, debidamente asistido por los Abogados FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS, REINALDO ALONZO RAMÍREZ y YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 175.382, 108.082 y 69.048 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2012-022395, mediante la cual se condenó al ciudadano recurrente al pago de ciento cinco mil doscientos trece bolívares (105.213,00 Bs.) e intereses de mora a la rata del 12% anual, en virtud de lo adeudado por concepto de Cumplimiento de la Obligación de Manutención que fuera homologada mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 03/06/2013 y confirmada por el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial mediante sentencia dictada en fecha 12/08/2013.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013) el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial dictó sentencia en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2012-022395, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Esta Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA, del convenimiento homologado en fecha 03 de Junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y ratificado en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial.
En consecuencia, se condena judicialmente al ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.220.368, cancelar a la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.516.685, la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.105.213,00), el cual se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 85.125,00), correspondiente desde el mes de Junio hasta el mes de Agosto de 2013, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) y desde el mes de Septiembre hasta el mes de Noviembre de 2013, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.875,00), más la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 20.088,00), correspondiente al pago de las asignaciones escolares, obligaciones éstas adquiridas, por el referido ciudadano y que las mismas no fueron canceladas en su totalidad. Y así se decide.
Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de los intereses de mora, a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.105.213, 00), en razón de las mensualidades atrasadas de forma injustificada e incompletas desde el mes de Junio de 2013, hasta el mes de Noviembre de 2013, ambas fechas inclusive.
Se acuerda oficiar a SUDEBAN, con la finalidad de que remitan todo lo concerniente a la información pertinente y relativa al ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.220.368, relacionado con sus movimientos bancarios, tarjetas de crédito y todas aquellas cuentas de naturaleza personal o jurídica, donde se vincule su firma en calidad de titular o autorizado, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención. Asimismo, se insta a la parte actora a indicar bienes, sobre los cuales recaerá la ejecución forzosa…”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, debidamente asistido por los Abogados FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS, REINALDO ALONZO RAMÍREZ y YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 175.382, 108.082 y 69.048 respectivamente, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Denunció que la decisión objeto de apelación incurrió en el vicio de incongruencia positiva en su modalidad de ultrapetita, ya que en el dispositivo del fallo se le condenó a cancelar la cantidad de ciento cinco mil doscientos trece bolívares (105.213,00 Bs.), existiendo “…una evidente disparidad en la suma total de los montos condenados a pagar, produciendo como efecto que la sentencia se haga inejecutable…”, en tal sentido, alegó que el vicio de incongruencia positiva se produce por cuanto el A-Quo “…EXCEDIÓ EL THEMA DECIDENDUM, es decir, EXTENDIO(sic) LA DECISION(sic) MAS(sic) ALLA(sic) DE LOS LIMITES(sic) DEL PROBLEMA JUDICIAL QUE LE FUE SOMETIDO A SU CONSIDERACION(sic) EN FASE DE EJECUCION(sic), toda vez que alteró el asunto sometido a su consideración, aunado a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo entonces en el vicio de incongruencia positiva, en la modalidad de ultrapetita, cuando se atribuyó la jueza artífice funciones propias de LIBERTAD PROBATORIA, previstas en el artículo 450.k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dispositivo en conexión con el artículo 454 eiusdem , es para ser aplicado en FASE ORDINARIA, no siendo la LIBERTAD PROBATORIA prevista en el artículo 450 .k ibídem, una institución para ser utilizada EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, tal como la realizó, esto, porque le otorgó VALOR PROBATORIO a los “documentos privados” aportados en sede de ejecución…” (destacado de la parte recurrente).
Al efecto, alegó que el Tribunal de Ejecución no tiene potestad para otorgar valor probatorio según las reglas de la libre convicción, pues con tal proceder “…suprimió en perjuicio de éste justiciable el CONTRADICTORIO, AL OBVIAR LA FUNCIÓN DEL JUZGADO EJECUTOR, QUE ES ESTRICTAMENTE DE EJECUCIÓN, no estableciendo ningún precepto de la normativa especial que rige la materia…” (destacado de la parte recurrente), razón por la cual, denunció que el A-Quo infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues decidió sobre asuntos que se encontraban fuera de los sometidos a su conocimiento al pretender como efectivamente lo hizo al “…otorgar a las documentales privadas valor probatorio según las reglas de la libre convicción, EN PLENA FASE DE EJECUCIÓN, cuando esa actividad jurisdiccional está reservada a la FASE ORDINARIA DEL PROCESO, por lo que la sentencia recurrida esta inficionada de ultrapetita…” (destacado de la parte recurrente).
Señaló que el fallo recurrido vulneró su derecho a la defensa “…toda vez que no indica la sentencia en cuales folios específicos del expediente judicial, aparece el físico del libelo de demanda por “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” del cual el tribunal cuestionado hace mención en el texto de la sentencia (…) de igual manera se observa que no establece acreditado la cualidad de la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, con el carácter de demandante …”.
Igualmente, evidenció la infracción del derecho a la defensa cuando la suma indicada, fue estimada por la sentencia en forma genérica, es decir, “…sin detallar el dispositivo del fallo, cuales son los conceptos o rubros que mes a mes, durante el año que finaliza, 2013, se derivan de cada pago…”, aunado a que la estimación de la suma condenada a pagar por ser planteada genéricamente, no le permite dilucidar con claridad de dónde y cómo la sentencia computó esos montos condenados a cancelar en la dispositiva; asimismo, indicó que la sentencia recurrida presenta una imprecisión temporal en lo que respecta a la fecha de inicio con relación al año, toda vez que no se indica el año que corresponde al inicio o comienzo de cada mes reflejado en cada pago, siendo que ello es un elemento fundamental para fijar precisamente con claridad los límites en el tiempo en que corresponde cancelar.
Finalmente, y en virtud de los particulares previamente señalados, solicitó la declaratoria con lugar de la denuncia de incongruencia positiva en virtud de que el A-Quo “…violó expresamente los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”. (F. 36 al 38)
En fecha diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014), la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, debidamente asistida por la Abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912, consignó escrito de contradicción de alegatos del recurrente, en el cual alegó lo siguiente:
Primeramente, la contrarrecurrente rechazó y contradijo lo alegado por el recurrente en lo referente a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, ya que la decisión “…garantiza los derechos de mi hija y era susceptible de decretarse, pues con la misma la Jurisdicente, evita que quede ilusoria la Ejecución del fallo…”, al efecto, recalcó que la Obligación de Manutención asumida por el padre de la niña de marras, emanó de su propio deseo y voluntad, cuando compareció sin apremio ni coacción por ante la representación del Ministerio Público solicitando la intervención del mismo, siendo que, la actitud del recurrente “…está VULNERANDO y QUEBRANTANDO el Derecho INALIENABLE e IRRENUNCIABLE que la ley especial que rige la materia le otorga a mi hija…” (destacado de la parte contrarrecurrente).
Solicitó la apreciación y valoración de la totalidad de las piezas del expediente, a los fines de que se evidencie la conducta procesal del recurrente, especificando que “…1. No se lee en la Sentencia de fecha 18/11/2012, segmento alguno en el cual TEXTUAL y DIRECTAMENTE se haga referencia a “libelo de demanda” (…) 2. La Causa Principal tiene como ACCIONANTE al hoy aquí recurrente, acción que ejerció ante el Ministerio Público de manera PERSONAL, VOLUNTARIA, SIN COACCIÓN y CONVALIDÓ LA MISMA CON SU FIRMA Y HUELLAS DACTILARES. Por lo cual resulta TEMERARIO por parte del mismo pretender imputarle al A Quo la inexistencia de un Libelo de Demanda y 3. (…) RESULTA CONTRADICTORIO lo aquí alegado por el recurrente, siendo que ejerció a VIVA VOZ ante una de las Instancias Competentes como lo es el Ministerio Público, UN OFRECIMIENTO VOLUNTARIO, para lo cual indicó mi identificación así como mi Domicilio procesal, a los fines de mi comparecencia ante ese Despacho fiscal, y HOY alega el recurrente ante este Digno tribunal de Alzada, que el A Quo no establece acreditada mi cualidad en la Causa Principal…” (destacado de la parte contrarrecurrente); razón por la cual, rechazó y contradijo lo referente a que el A-Quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, por cuanto lo homologado fue todo cuanto ofreció y pidió.
De igual manera, rechazó y contradijo lo alegado en cuanto a que existe una infracción del derecho a la defensa al señalar que la suma indicada fue estimada por la sentencia en forma genérica, sin detallar el dispositivo del fallo cuales son los conceptos o rubros que mes por mes se derivan de cada pago “…en virtud que el aquí recurrente conoce de TODOS Y CADA UNO DE LOS RUBROS OBJETO DE LA PRESENTE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que los mismos fueron OFRECIDOS, DESCRITOS y SEÑALADOS por él, de manera PERSONAL, DIRECTA, VOLUNTARIA y sin COACCIÓN, en el Despacho Fiscal centésimo…” (destacado de la parte contrarrecurrente); al efecto expresamente indica que “…el recurrente ejecutado a la fecha NO HA demostrado haber cumplido íntegramente con la sentencia condenatoria, mediante la cual lo obligan a cumplir con el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de mi hija, ya que no consignado ningún documento con pleno valor probatorio, que demuestre su cumplimiento…”(destacado de la parte contrarrecurrente).
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso, se levante la medida cautelar decretada por este despacho en fecha 02/04/2014, se ratifique la condena judicial y se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que sea decretado el desacato por incumplimiento de la obligación de manutención. (F. 52 al 54)
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
En nuestro ordenamiento jurídico, toda sentencia definitivamente firme es susceptible de ser ejecutada para hacer cumplir lo que ella resuelva, por tal motivo nuestro legislador ha dispuesto de normas adjetivas que tienen como finalidad la ejecución de la sentencia. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige los procedimientos que deben ventilarse por esta jurisdicción especial, no dispone norma adjetiva alguna para la ejecución, sin embargo, contempla en sus artículos 384 y 452 lo siguiente:
“…Artículo. 384. Competencia Judicial.
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.
(…)
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en la Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” (destacado de este Tribunal Superior)
De la lectura de los artículos antes transcritos se desprenden dos puntos importantes, el primero como ya se dijo, es que nuestra Ley especial no prevé norma adjetiva para la ejecución de sentencias; y el segundo consiste en que el operador de justicia tiene que aplicar supletoriamente lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en primer término, seguidamente del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en lo que respecta a todo lo no previsto en nuestra ley especial, siempre y cuando no se oponga a la misma.
En tal sentido, toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pretenda ser ejecutada en los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe transitar por el procedimiento de ejecución de sentencia, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico comprende dos fases, a saber, la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa; por lo cual debe aplicarse en nuestros Tribunales las disposiciones de ejecución contempladas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, ciñéndose claro está a lo que establezca la primera fuente supletoria que es la ley adjetiva laboral.
No es un hecho controvertido que existe cosa juzgada en torno a la Obligación de Manutención que fuera homologada mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 03/06/2013 y confirmada por el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial mediante sentencia dictada en fecha 12/08/2013; razón por la cual, y como previamente hemos señalado, el referido fallo es susceptible de ser ejecutado de acuerdo a las disposiciones de ejecución contempladas primeramente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo término, en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el Capítulo VIII del Título VII de la ley procesal laboral, está regulado el procedimiento de ejecución, al efecto, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 183 de la mencionada ley:
“…Artículo 183. Supletoriedad del Código de Procedimiento Civil.
En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley...”
Se vislumbra de dicha norma que el procedimiento de ejecución de sentencia debe seguirse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, protegiendo los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los lapsos que la misma establece en su artículo 180:
“…Artículo 180.
Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución…” (destacado de este Tribunal Superior)
En atención a los planteamientos anteriormente señalados, éste Tribunal Superior Cuarto observa, que riela inserta al folio número doscientos cincuenta y ocho (258) de la Pieza N° 1 del expediente principal signado bajo el N° AP51-J-2012-022395, acta levantada en fecha 02/10/2013 por la Abogada CARMEN ROSA SOTILLO, en su carácter de Secretaria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, mediante la cual señala que a partir de la referida fecha comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, plenamente identificado, diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 03/06/2013 y confirmada por el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial mediante sentencia dictada en fecha 12/08/2013.
Seguidamente, consta en autos inserto desde el folio número doscientos sesenta (260) hasta el folio número doscientos noventa y ocho (298) de la Pieza N° 1 del expediente principal signado bajo el N° AP51-J-2012-022395, escrito y documentales consignadas en fecha 02/10/2013 por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, debidamente asistido por el Abogado REINALDO ALONZO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº ° 108.082, mediante el cual señala expresamente en su aparte primero (último aparte F. 260 y encabezado del F. 261) lo siguiente:
“…PRIMERO: con relación a la manutención de mi menor hija, hago del conocimiento de este Tribunal que desde el mes de SEPTIEMBRE 2012 hasta OCTUBRE DE 2013, he cumplido de manera concecutiva(sic) con la referida Obligación de Manutención; esto se evidencia en las Transferencias realizadas a la ciudadana Estiana Colmenares Romero a la cuenta corriente del Banco Mercantil, que anexo en este Acto las de Enero 2013 hasta Octubre 2013, marcado con la letra “A” contentivo de 21 (veintyun)(sic) folios útiles por la cantidad de 3.000 Bs (tresmil)(sic) cada mes…”
En atención a tal declaratoria, y siendo que el referido escrito fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, siguiendo el procedimiento de ejecución de sentencia que impone nuestro ordenamiento jurídico; el Tribunal A-Quo debió abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales versan en el siguiente tenor:
“…Artículo 533.
Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
(…)
Artículo 607.
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…” (Destacado de este Tribunal Superior)
Dicho lo anterior, es evidente que hubo prescindencia del procedimiento contemplado para la ejecución de sentencia, transgrediendo así el derecho a la defensa del recurrente y consecuencialmente quebrantando el debido proceso, ambos principios de rango constitucional, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Destacado de este Tribunal Superior).
Hilado a lo anterior, se permite esta Alzada citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de Octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), la cual establece que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (Sala Constitucional, Sentencia N° 2174 del 11/09/2002).
El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, etcétera. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Magna. El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En el mismo sentido, cabe mencionar el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Pedro Barnola y otros), la cual versa en el siguiente tenor:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Destacado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, con relación al derecho de defensa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01279 de fecha 26/06/2001 que:
“…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…” (Destacado de este Tribunal Superior).
Al igual que el debido proceso, podemos observar que establecer una noción específica de derecho a la defensa resulta bastante complejo, en virtud de la carga de garantías amparadas bajo dicho concepto; por lo cual no es difícil encontrar definiciones de derecho a la defensa orientadas más bien hacia el desarrollo de los principio rectores proceso civil (tales como el principio de igualdad), pues como señala el tratadista venezolano LUIS LORETO, el proceso civil está dominado por el principio de igualdad de las partes y bilateralidad de la audiencia, así las cosas, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01541 de fecha 04/07/2000 lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488-D reza:
“…Artículo 844-D. Sentencia.
(…)
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado...”
Respecto al orden público en la materia que nos atañe, está ligado al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la protección que le debe dar el Estado, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en varias oportunidades, de donde vale la pena citar el contenido de la sentencia Nº 2662 de fecha 14/12/2001, la cual expresa lo siguiente:
“…Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”
Complementando lo anterior, es significativo destacar lo que el artículo 12 de nuestra Ley especial establece:
“…Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden Público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles….” (Destacado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, en atención a lo anteriormente explanado le es imperioso a este Tribunal Superior Cuarto reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, ordene abrir una articulación probatoria para determinar según las pruebas aportadas si procede o no la ejecución forzosa de la sentencia, mediante resolución válidamente motivada con los razonamientos de hecho y de derecho que conciernan, todo ello por haber incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución en omisión del procedimiento previsto en ley para la ejecución de sentencia, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso; razón por la cual, se insta al Juez o Jueza de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa a ser cauteloso a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que a las partes acuden en virtud de tratarse de una materia de estricto orden público, tal y como fue ampliamente desarrollado precedentemente; y así se decide.
Por último, visto que en el presente recurso se decretó medida cautelar en fecha 02/04/2014 mediante la cual se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, hasta tanto no fuera dictada sentencia definitivamente firme en el presente recurso de apelación; y debido a la consecuencia jurídica de la presente decisión como es reponer la causa, esta Alzada necesariamente se ve en la obligación de levantar la misma; y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/12/2013 por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, debidamente asistido por los Abogados FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS, REINALDO ALONZO RAMÍREZ y YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº ° 175.382, 108.082 y 69.048 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2012-022395.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2012-022395.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial aperture una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan los medios de prueba que consideren pertinentes en atención al contenido del escrito consignado por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, en fecha 02/10/2013, y una vez haya concluido el mismo se dicte nueva sentencia en la presente causa signada con el N° AP51-J-2012-022395.
CUARTO: En virtud de la consecuencia jurídica del presente fallo, concerniente a la nulidad de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2012-022395; este Tribunal Superior Cuarto LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fecha 02/04/2014.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-R-2014-004705
JOC/NGM/Oriana Carrera.-
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