REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Y Nacional De Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-010165
DEMANDANTES: ALEXIS JESÚS PÉREZ RAMÍREZ Y ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.368.421 y 6.554.296 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.630.381.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARJORIE RONDON, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO: Abg. JAIVIS TORRES, Defensora Pública Novena (9na) del Área Metropolitana de Caracas
NIÑO(Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la abogada KARINA COLINA, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Libertador, a favor del niño JOSE ANGEL, a solicitud de los ciudadanos ALEXIS JESÚS PÉREZ RAMÍREZ Y ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ, antes identificados, contra la ciudadana CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ PÁEZ.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el Artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora. “… Es el caso ciudadano Juez que a este Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador en fecha 06/04/2010, este Consejo de Protección fue notificado por el Dr. SILVERIO URBINA Consultor Jurídico del Hospital Universitario de Caracas. En relación al caso del niño José Ángel, nació en fecha 15/06/2010, en el Hospital Universitario de Caracas, la madre biológica no presentó cédula de identidad, identificándose con el nombre de CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ PAEZ, C. I. 11.630.381, sin embargo a las 18 horas de nacido el niño, se fuga contra opinión médica. Lo que amerito que se dictara Medida de Protección de Orden de Tratamiento médico, bajo Régimen de Interacción, a ejecutarse en el hospital Universitario de Caracas. Que se ordenó su egreso según alta medica de fecha 21/04/10, por la doctora XIOMARA GONZALEZ, adjunta al grupo de Neonatología del referido centro Hospitalario. Por auto de fecha 20/04/10, este Consejo de Protección designó como mandataria Especial a la ciudadana MENDOZA ROJAS NEURY JANET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.333, en su carácter de Trabajadora Social de la FUNDACION MI FAMILIA, para que realizara la respectiva inscripción del (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)en la UNIDAD HOSPITALARIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, dejando así el nombre de JOSE ANGEL, para preservar su derecho a tener un nombre, según lo estipulado en el artículo 16, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veintiuno (21) de Abril del 2010, quien nació el 15/03/2010, siendo hijo de la ciudadana CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.630.381, según constancia de nacimiento expedida por el Hospital Universitario de Caracas N° 3880741, inserta bajo el N° 1314, Tomo N° 6, de 64 folios, del Segundo Trimestre del año dos mil diez (2010). Que hasta la presente fecha no ha aparecido familiar alguno que pueda asumir la responsabilidad de la crianza del (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). El Consejo de Protección actuando en base a los principios de la ley solicitamos a la FUINDACION MI FAMILIA la ubicación de una familia sustituta y se le hizo de conocimiento de la situación del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), consignando ante esta sede en fecha 20/04/2010, expediente integral de la familia sustituta, solicitada por este Despacho, conformada por Veintiocho (28) folios útiles, compuesto por los ciudadanos ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ y ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.368.421 y V-6.554.296, respectivamente, domiciliados en Los Caobos, Av. Paseo Colon, Edificio Yaracuy, piso 41, teléfonos 0212-5740582/0424-2315674. Los ciudadanos ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ y ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, están inscritos como Familia Sustituta en la Fundación mi Familia desde el 22 de junio de 2009. El 21/04/2010 este despacho decide REVOCAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN LA MODALIDAD DE ORDEN DE TRATAMIENTO MEDICO, BAJO REGIMEN DE INTERNACION de fecha 06 de abril de 2010, y se sustituye por MEDIDA DE PROTECCION EN LA MODALIDAD DE ABRIGO EN LA FAMILIA SUSTITUTA INTEGRADA por los ciudadanos ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ y ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, FAMILIA INSCRITA EN LA FUNDACION MI FAMILIA, EJECUTORA DE PROGRAMA DE FAMILIA SUSTITUTA, a favor del (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). Se destaca que la Medida de Protección no Autoriza a los ciudadanos arriba identificados a salir fuera del país con el niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). Se puede evidenciar que actualmente no están dadas las condiciones para el Niño sea reinsertado a su núcleo familiar…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no consignó escrito de contestación ni promovió prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Cursa al folio 7 de la pieza N° 1, del expediente, Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo, de fecha 06/04/2010, suscrita por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el mencionado Consejo de Protección ordenó la apertura del expediente correspondiente al procedimiento administrativo, a los fine de dictar medida de Protección a favor del Niño antes mencionado. Así se declara.
2. Cursa al folio 8 de la pieza N° 1, del expediente, comunicación signada con el N° CJ0521/2010, de fecha 05/04/2010, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Consultoría Jurídica. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el mencionado Hospital le notificó al Consejo de Protección del Municipio Libertador la situación de abandono en que se encontraba el Niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.
3. Cursa al folio 9 de la pieza N° 1, del expediente, comunicación signada con el N° 124/2010, de fecha 19/03/2010, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Consultoría Jurídica, donde se refiere el caso del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el mencionado Hospital o le solicitó al Consejo de Protección del Municipio Libertador se canalizara la situación legal del Niño antes mencionado. Así se declara.
4. Cursa al folio 10 de la pieza N° 1, del expediente, informe médico de fecha 23/03/2010, emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Neonatología. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el mencionado Hospital le realizó examen físico sin alteraciones, al Niño antes mencionado. Así se declara.
5. Cursa al folio 11 de la pieza N° 1, del expediente, oficio, remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio, dirigido al Hospital Universitario de Caracas, donde se le informa de la Medida de Protección de carácter inmediato, dictada a favor del niño JOSE ANGEL. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el mencionado Consejo de Protección dictó la medida de Protección a favor del Niño antes mencionado. Así se declara.
6. Cursa a los folios 12 al 39 de la pieza N° 1, del expediente, oficio, de fecha 20/04/2010, remitido por la Fundación Mi Familia, donde consignan Evaluación Psiquiatrita, Evaluación Social, Integral, Certificado de Inscripción, Certificado de Idoneidad, Acta de Aceptación y demás recaudos correspondientes a los ciudadanos ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ y ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que los referidos ciudadanos se encuentran inscritos en el banco de familia de la Fundación Mi Familia. Así se declara.
7. Cursa al folio 43 de la pieza N° 1, del expediente, Copia fotostática del Acta de nacimiento N° 1314, expedida por la Primera Autoridad Civil de del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Hospital Universitario de Caracas, del Niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), de fecha 21/04/2010. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra el vínculo por consanguinidad en primer grado y efecto declarativo de la filiación existente entre la ciudadana CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ PAEZ y el Niño antes mencionado. Así se declara.
8. Cursa al folio 44 de la pieza N° 1, del expediente, informe médico de fecha 21/04/2010, emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Neonatología. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el mencionado Hospital le realizó Informe Médico, al Niño antes mencionado. Así se declara.
9. Cursa a los folios 48 al 50 de la pieza N° 1, del expediente, copia certificada del expediente N° KC-859-04-10, remitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el referido organismo revocó la medida de protección en la modalidad de orden de tratamiento médico, bajo régimen de interacción de fecha 06/04/2010 y se sustituyó por la medida de protección en al modalidad de abrigo en la familia sustituta integrada por los ciudadanos ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ y ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, además se demuestra que los ciudadanos antes mencionados se encuentran inscritos en el banco de familia de la Fundación Mi Familia. Así se declara.
10. Cursa a los folios 51 y 55 de la pieza N° 1, del expediente, Informe de idoneidad psiquiátrico y examen mental, practicados por la Fundación Mi Familia a los ciudadanos ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ y ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que los referidos ciudadanos fueron debidamente evaluados por la Fundación Mi Familia, donde se concluyó que la pareja PEREZ-GONZALEZ son optantes calificados para asumir la responsabilidad de u niño a sus cuidados, que han sido evaluados en sus historias personales, afectivas y familiares, encontrándose dentro de los limites de normalidad psiquiatrita y que cuentan con los recursos cognitivos, emocionales, familiares y espirituales para acompañar el abrigo y protección de un niño. Así se declara.
11. Cursa a los folios 56 al 58 de la pieza N° 1, del expediente, copia certificada del expediente N° KC-859-04-10, remitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante la cual designa como Mandataria Especial a la ciudadana NEURY JANET MENDOZA ROJAS, en su carácter de Trabajadora Social de la Fundación Social Mi familia, para que realizara la inscripción del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Caracas. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el referido organismo tramitó la inscripción del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), en el registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria del mencionado Hospital. Así se declara.
12. Cursa a los folios 107 al 125 de la pieza N° 1, del expediente, los siguientes recaudos: Tarjeta de Peso y Talla del (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA); Facturas por Consultas Pediátricas a favor del niño de autos; Constancia de Inscripción a favor del mencionado niño. Este Juez las valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que los ciudadanos ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ y ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, son los que cubren los gastos ocasionados por el mencionado niño. Así se declara.
13. Cursa a los folios 189 al 201 de la pieza N° 1, del expediente, Boletín Informativo emitido por el Preescolar Semillita Sunflower, correspondientes al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)del periodo escolar 2010-2011. Este Juez las valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el niño de marras curso estudios de preescolar en el periodo 2010-2011, en el mencionado instituto. Así se declara.
14. Cursa al folio 202 al 205 de la pieza N° 1, del expediente, copia de facturas de pago, emitida por el Preescolar Semillita Sunflower, correspondientes al niño JOSE ANGEL. Este Juez las valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el ciudadano ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ, es quien cubrió los gastos por concepto de matrícula escolar del mes de abril de 2011, en beneficio del niño de marras. Así se declara.
15. Cursa a los folios 206 y 207 de la pieza N° 1, del expediente, copia de Informe Médico realizado al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), y copia de factura, emitida por la Dra. ROSY BARROSO SANCHEZ. Este Juez las valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el ciudadano ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ, es quien cubre los gastos médicos ocasionados por el niño de marras. Así se declara.
16. Cursa a los folios 208 y 214 de la pieza N° 1, del expediente, copia de facturas, por concepto de Consulta Pediátrica realizadas al niño JOSE ANGEL, emitida por el Dr. JOSE VICENTE GIL PAEZ. Este Juez las valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el ciudadano ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ, es quien cubre los gastos médicos ocasionados por el niño de marras. Así se declara.
17. Cursa al folio 218 de la pieza N° 1, del expediente, copia de Record de Vacunas, colocadas al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), emitida por el Dr. JOSE VICENTE GIL PAEZ. Este Juez las valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el niño antes mencionado fue vacunado en el año 2011. Así se declara.
18. Cursa a los folios 219 al 222, de la pieza N° 1 del expediente, constancia de inscripción en el Preescolar Semillita Sunflower, correspondientes al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)y facturas de pago emitidas por el referido preescolar. Este Juez las valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se demuestra que el ciudadano ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ, es quien cubrió los gastos por concepto de matrícula escolar del mes de abril de 2011, en beneficio del niño de marras. Así se declara.
19. Cursa a los folios 244 y 245 de la pieza N° 2, del expediente informe Psicológico, realizado por la Lic. KATHERINE CERON, a la ciudadana ARLEEN GONZALEZ, Este Juez las valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se arrojo como conclusión que la mencionada ciudadana asistió durante el año 2011 a un mes de sesión aproximadamente, y que a lo largo de ese periodo se ha visto una evolución favorable en la sintomatología, así como en el proceso psicoterapéutico. Así se declara.
20. Cursa a los folios 246 y 247 de la pieza N° 2, del expediente informe Psiquiátrico, realizado por el Dr. ROBERT J. LESPINASSE ZULOAGA, a la ciudadana ARLEEN GONZALEZ, Este Juez las valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además con esta prueba se arrojo como conclusión que la mencionada ciudadana en la actualidad se encuentra asintomático y en adecuadas condiciones, desempeñándose con propiedad y a cabalidad como madre y que ejerce su profesión de docente sin limitación alguna. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Cursa a los folios (192 al 213) ambos inclusive, Informe Técnico Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario N° 03, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. LERIDA SOTO, la Psiquiatra Adultos e Infanto-Juvenil, Dra. AURA AZOCAR y la Abg. LUISA ELENA GARCIA, del cual puede leerse lo siguiente:

CONCLUSIONES

• Los niños (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), y (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), se encontraban al momento de dar inicio a las evaluaciones correspondientes, bajo el cuidado de la familia conformada por los esposos Arleen González de Pérez y Alexis Pérez, luego que los tribunales correspondientes les otorgarán la colocación familiar de los pequeños a estos ciudadanos, luego que los niños fueron abandonados después de sus respectivos alumbramientos por la sra. Carmen Zoraida Hernández Pérez, madre de los infantes. En relación con la progenitora, esta ciudadana no mantiene contacto con los niños y se desconoce su situación actual así como su ubicación.
• En el proceso de adaptación del niño pequeño, confluyeron una serie de factores que hicieron que la Sra. Arleen manifestará su rechazo hacia el pequeño, con la intención de devolverlo y también porque por parte de esta ciudadana, surgió la idea de simplemente tramitar la adopción del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), hermano mayor de (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). Posteriormente esto fue superado tanto por la cuidadora como por el niño, pudiéndose consolidar los lazos afectivos.
• A la postre en fecha 13/08/13, el Tribunal Segundo de Juicio revocó la medida de colocación familiar a favor del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)y el infante fue ingresado a la entidad de atención “Fundana” donde permanece hasta la actualidad, y semanalmente es visitado por los esposos Pérez González y el niño José Ángel.
• Desde el aspecto social se considera que se debe priorizar que entre los niños y la familia Pérez Hernández se generó un fuerte vínculo, producto de la convivencia diaria, los cuidados que recibieron, y estos ciudadanos han sido parte de la historia de los niños, lo que ha permitido que se fueran relacionado afectivamente con los cuidadores. Sin dejar de un lado que los niños han estado la mayor parte de su corta existencia juntos, por lo que debe prevalecer el parentesco que existe entre los pequeños, tomando en cuenta el principio de Hermandad, y procurar en lo posible la no separación de los mismos.
• Desde el punto de vista social, la señora Arleen González de Pérez, impresiona como una persona que se encuentra comprometida en seguir brindándole a los niños Hernández Pérez, el cuidado, protección, atención y afecto que requieren para su desarrollo integral.
• Durante la visita en el inmueble se pudo observar a los niños (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), quienes vestían ropas acorde a su edad cronológica, y se encontraban en aparente buen estado de salud, escolarizados, vinculados con los cuidadores, a quienes identifican como las figuras protectoras.
• El inmueble donde habita la evaluada, reúne las condiciones necesarias de salubridad y habitabilidad, y los niños (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), cada uno dispone de una alcoba para su uso exclusivo.
• Económicamente los ingresos que percibe la cuidadora, le permiten cubrir junto con su esposo los gastos del grupo familiar. Entre ambos cuidadores se encargan de sufragar la manutención de los niños.
• Desde el punto de vista psiquiátrico, la señora Arleen González, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Episodio depresivo moderado (F32.1) y Otros hechos estresantes de la vida diaria que afectan la familia y el hogar (Z63.7), presentando sintomatología depresiva por mantenerse en el tiempo la problemática con el niño Moisés. Asimismo presenta Rasgos del Trastorno anancástico (obsesivo) de la personalidad, por lo que muestra preocupación por el orden, la organización, perfeccionismo y preocupación por su rendimiento.
• La sra. Arleen, tenía una familia conformada por su esposo, el pequeño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)y ella, encontrándose adaptada a este grupo familiar, presentando Trastorno de adaptación, con reacción mixta de ansiedad y depresión, cuando se produce un cambio en su vida, como fue la llegada de un nuevo integrante a su familia, el niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) quién se encontraba en ese momento enfermo (Síndrome diarreico prolongado), lo cual aunado a sus rasgos de personalidad obsesiva y a estresores familiares (enfermedad del progenitor y problemas con su pareja), sobrepasaron su capacidad de afrontamiento y precipitaron el trastorno de adaptación, mostrando angustia ante un niño enfermo, con malestar subjetivo de no tener los recursos para asumir los cuidados del pequeño.
• Ante esta situación, presentó desesperanza y dificultad para encontrar soluciones alternativas que le permitieran mejoría del proceso adaptativo que estaba viviendo, visualizando como una solución la entrega del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), por percibirse en falta en su rol de cuidadora, sin embargo, a pesar de presentar estos síntomas continúo asumiendo los cuidados del pequeño, por lo que en ese momento debió haber recibido atención psiquiatrica para mejoría de los síntomas que presentaba con tratamiento farmacológico y psicoterapia individual.
• Actualmente, presenta síntomas depresivos, por no tener al niño Moisés a su lado, así como temor a que no se lo regresen y que le quiten también al niño José Ángel, por lo que muestra sus deseos genuinos en querer recuperar al pequeño Moisés, para continuar ofreciéndole a ambos hermanos los cuidados necesarios y poder solicitar posteriormente la adopción tanto del pequeño Moisés como de su hermano José Ángel y de esta manera asegurarse la permanencia de los niños en su hogar.
• El hecho de presentar en estos momentos trastorno depresivo no la impide continuar ejerciendo su rol de cuidadora, ya que no se evidencian ideas suicidas que pongan en riesgo su vida, ni otras alteraciones del pensamiento que pongan en riesgo la vida de terceros. Asimismo, muestra conciencia de su situación actual, por lo que esta dispuesta a realizar cambios tendientes a mejorar la patología que presenta.
• Es importante acotar que el día 30/09/13, fecha de la evaluación psiquiatrica, la sra. Arleen fue referida a consulta externa de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario.
RECOMENDACIONES
• Los niños Moisés David y José Ángel, han estado la mayor parte de su corta vida conviviendo en el hogar de la familia Pérez Hernández, por lo que debe prevalecer el parentesco que existe entre los pequeños, siendo hermanos y tomar en cuenta el principio de Hermandad, por lo que se recomienda que aún cuando la situación legal de los niños se encuentra siendo atendida por dos tribunales distintos, (Tribunal Noveno lleva lo concerniente al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), y Tribunal Décimo Quinto, lo referente al pequeño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)), que se unifiquen las causas en un solo expediente y el caso sea atendido por un mismo tribunal, quien sea que conozca del caso.
• De igual manera se recomienda que se realice por parte del Equipo Multidisciplinario, el seguimiento al presente caso cada dos meses.
• Se les sugiere a los cuidadores que en el momento que consideren oportuno, les informen a los niños la verdad sobre su origen.
• Se recomienda que los esposos Pérez-González asistan a Terapia de Familia en el Hospital Centro de Salud Mental del Este El Peñón, u otro centro asistencial cercano a su domicilio, para que se consolide el apoyo familiar, adquieran herramientas para afrontar dificultades que se le presente y el sr. Alexis Pérez pueda ofrecerle contención a la sra. Arleen ante situaciones estresantes.
• La sra. Arleen de Pérez debe mantener control regular por consulta externa de psiquiatría, con seguimiento, a los fines que maneje en psicoterapia individual estresores que se presenten en su vida y pueda canalizar adecuadamente las circunstancias adversas Asimismo, la psicoterapia individual le permitirá conocer sus características de personalidad y obtener herramientas psicológicas para fortalecerse en su rol de cuidadora.

Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a este Juzgador para emitir una Sentencia lo mas ajustada a la realidad y al interés superior del Niño de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del niño: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA):
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del Niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.

Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, la niña se encuentra unida por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de la adolescente esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).

Este caso concreto, se refiere a un niño, que de acuerdo a lo expresado por la parte actora y la Defensa Pública, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos ALEXIS JESÚS PÉREZ RAMÍREZ Y ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ.
Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia, que los niños (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), respectivamente, se encontraban al momento de dar inicio a las evaluaciones correspondientes, bajo el cuidado de la familia conformada por los esposos Arleen González de Pérez y Alexis Pérez, después que los tribunales correspondientes les otorgarán la colocación familiar de los mismos a los referidos ciudadanos, luego que los niños fueron abandonados al momento de nacer por su progenitora, la ciudadana Carmen Zoraida Hernández Pérez. Quien no mantiene contacto con los niños y actualmente se desconoce su situación actual así como su ubicación. Y así se declara.
Que en el proceso de adaptación del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), confluyeron una serie de factores que hicieron que la ciudadana Arleen González de Pérez manifestará su rechazo hacia él, con la intención de devolverlo y también porque, surgió la idea de simplemente tramitar la adopción del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), hermano mayor de (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). Posteriormente esto fue superado, tanto, por la cuidadora, como por el niño, pudiéndose consolidar los lazos afectivos. Y así se declara.
Que a la postre en fecha 13/08/13, el Tribunal Segundo de Juicio revocó la medida de colocación familiar a favor del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y por esos motivos fue ingresado a la entidad de atención “Fundana” donde permanece hasta la actualidad, y semanalmente es visitado por los esposos Pérez-González y su hermano, el niño José Ángel. Y así se declara.
Que desde el punto de vista social, la señora Arleen González de Pérez, impresiona como una persona que se encuentra comprometida en seguir brindándole a los niños José Ángel y Moisés David Hernández Páez, el cuidado, protección, atención y afecto que requieren para su desarrollo integral. Y así se declara.
Que desde el aspecto social se evidencia que entre los niños (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y los esposos Pérez-González se generó un fuerte vínculo, producto de la convivencia diaria, los cuidados que recibieron, y estos ciudadanos han sido parte de la historia de los referidos niños, lo que ha permitido que se fueran relacionados afectivamente con los ellos. Sin dejar de un lado que los niños de marras, han estado la mayor parte de su corta existencia juntos, por lo que debe prevalecer el parentesco que existe entre ellos, tomando en cuenta el principio de Hermandad, y procurar en lo posible la no separación de los mismos, por lo que en la presente causa, los expedientes donde se encuentran sustanciando los casos de los hermanos (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), deben ser acumulados. Y así se declara.
Que el Niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) se encuentra con adecuada vinculación con sus guardadores, en consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia del mencionado Niño, junto a los ciudadanos ALEXIS JESÚS PÉREZ RAMÍREZ y ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos ALEXIS JESÚS PÉREZ RAMÍREZ y ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.368.421 y 6.554.296 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.630.381, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Libertador, a favor del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño de marras, por lo que conforme lo señalado en el artículo 396 ejusdem, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño, a los ciudadanos ALEXIS JESÚS PÉREZ RAMÍREZ Y ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ, ut supra identificados, quienes por ende tendrá el deberán de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño de marras, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Se ordena que los esposos PÉREZ-GONZÁLEZ asistan a Terapia de Familia en el Hospital Centro de Salud Mental del Este El Peñón, u otro centro asistencial cercano a su domicilio, para que se consolide el apoyo familiar, adquieran herramientas para afrontar dificultades que se le presente y el ciudadano ALEXIS JESÚS PÉREZ RAMÍREZ pueda ofrecerle contención a la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ ante situaciones estresantes.
Se acuerda que la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ mantenga control regular por consulta externa de psiquiatría, con seguimiento, a los fines que maneje en psicoterapia individual estresores que se presenten en su vida y pueda canalizar adecuadamente las circunstancias adversas Asimismo, la psicoterapia individual le permitirá conocer sus características de personalidad y obtener herramientas psicológicas para fortalecerse en su rol de cuidadora.
Igualmente, se acuerda la acumulación del asunto N° AP51-V-2011-021330, a la presente causa AP51-V-2010-010165 y se insta al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, que conoce del asunto signado con el N° AP51-V-2011-021330, contentivo de la demanda de Colocación Familiar a favor del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), verifique la viabilidad que al niño antes mencionado, se le provea de una medida consistente en COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar donde se encuentra su hermano.
Por último de conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial, la presente decisión deberá ser revisada en un lapso de seis (06) meses, para lo cual se acuerda la realización de tres (03) informes de seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de verificar si las circunstancias con que se dicta dicha Medida se mantiene, han variado o cesado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO.
WAPJ/Yoel.-
ASUNTO: AP51-V-2010-010165