Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-003053

SOLICITANTE: DOMINGO COFFARO PRESTIFILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.441.
APODERADA JUDICIAL: MARIE RODRÍGUEZ DE PANTOJA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Cumplida la distribución legal, en fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano DOMINGO COFFARO PRESTILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.441, padre y representante legal de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual solicitó se evacuaran los testigos de Ley a fin de que la adolescente antes mencionada, sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De Cujus YOLANDA ESPERANZA TORRES DE COFFARO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.398.040, la cual falleció AB-INTESTATO, el día 22 de Diciembre de de 2012.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia única llevada a cabo en fecha 10 de Abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el solicitante, ciudadana DOMINGO COFFARO PRESTILIPPO, antes identificad, ratificó en todas y cada una de sus partes lo requerido en la pretensión a que contrae el presente asunto.
Asimismo, evacuados los testigos, ciudadanos GERALDINE LUISA RAMÍREZ GUILLENT y WILLIANS ANTONIO SOJO BLANCO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.304.273 y V-6.350.718, respectivamente, tomándose las declaraciones correspondientes y analizando el contenido del Acta de Defunción, de donde se desprende que los Únicos y Universales Herederos de la De Cujus YOLANDA ESPERANZA TORRES DE COFFARO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.398.040, son: su cónyuge, ciudadano DOMINGO COFFARO PRESTIFILIPPO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.441, y sus hijas, ciudadanas VALERIA COSTANZA, DANIELA SOFIA y la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.014.209, V-21.014.210 y V-25.539.812, respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de complementar la dispositiva del fallo dictado en el Acta de fecha 01 de Abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el acápite tercero del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia; este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cumplidas como fueron las formalidades exigidas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la DE-CUJUS causante YOLANDA ESPERANZA TORRES DE COFFARO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.398.040, son: su cónyuge, ciudadano DOMINGO COFFARO PRESTIFILIPPO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.441, y sus hijas, ciudadanas VALERIA COSTANZA, DANIELA SOFÍA y la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.014.209, V-21.014.210 y V-25.539.812, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a los interesados con inserción de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-

LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCÍA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCÍA.-
ASUNTO: AP51-J-2014-003053
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