Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-005517
SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN HERRERA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.336.078.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS EDUARDO AMUNDARAY PRESILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.976.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Cumplida la distribución legal, en fecha 24 de Marzo de 2014, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.336.078, padre y representante legal del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual solicitó se evacuaran los testigos de Ley a fin de que el adolescente antes mencionado, sea declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la De Cujus LILIANA CAROLINA SALAZAR DE HERRERA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.448.417, la cual falleció AB-INTESTATO, el día 28 de Junio de de 2011.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia única llevada a cabo en fecha 10 de Abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el solicitante, ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERA, antes identificado, ratificó en todas y cada una de sus partes lo requerido en la pretensión a que contrae el presente asunto.
Asimismo, evacuados los testigos, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CESAR LUNA y RAFAEL RIENSI CESAR LUNA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.586.457 y V-4.586.456, respectivamente, tomándose las declaraciones correspondientes y analizando el contenido del Acta de Defunción, de donde se desprende que los Únicos y Universales Herederos de la De Cujus LILIANA CAROLINA SALAZAR DE HERRERA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.448.417, son: su cónyuge, ciudadano RAMÓN JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.078, y sus hijos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de complementar la dispositiva del fallo dictado en el Acta de fecha 01 de Abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el acápite tercero del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia; este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cumplidas como fueron las formalidades exigidas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la DE-CUJUS causante LILIANA CAROLINA SALAZAR DE HERRERA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.448.417, son: su cónyuge, ciudadano RAMÓN JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.078, y sus hijos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECIDE.-
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a los interesados con inserción de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCIA.-
ASUNTO: AP51-J-2014-005517
RVP//EG//Inés B*
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