REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-005591

SOLICITANTE: JUAN CARLOS CABALLERO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.407.438, debidamente asistido por la abogada ANABELLA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 150.670.
HIJO: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.828.550.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
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Vista la anterior solicitud, de Títulos de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CABALLERO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.407.438, actuando a favor de su hijo, el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.828.550; debidamente asistido por la abogada ANABELLA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 150.670, quien solicita que su hijo sea declarado como Único y Universal Heredero de la De Cujus JHOELLY COROMOTO CEDEÑO DIAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V- 17.442.115, fallecida en fecha 17 de septiembre del año 2013
En fecha 02 de abril de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente asunto, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, para el día 14 de abril de 2014.-
En fecha 14 de abril de 2014, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano JUAN CARLOS CABALLERO MEDINA, plenamente identificado, el cual ratificó lo solicitado en su escrito libelar y a los fines de evacuar la pruebas de testigos hizo acto de presencia en compañía de los ciudadanos EFRAIN JOSE FERNANDEZ CEGARRA y JESUS MANUEL SILVA BECERRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.060.669, y V-18.027.277, respectivamente; quienes sin contradicción alguna manifestaron que (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la De Cujus JHOELLY COROMOTO CEDEÑO DIAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V- 17.442.115.
Se observa que los solicitantes, ut supra identificados, a los fines de probar lo alegado en el escrito libelar de la presente solicitud, consignó el acta de defunción de la De Cujus JHOELLY COROMOTO CEDEÑO DIAZ, y el acta de nacimiento de su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cumpliendo de esta manera con las formalidades establecidas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo cual quien aquí decide considera que ha prosperado en derecho la presente solicitud de Títulos de Únicos y Universales Heredera presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CABALLERO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.407.438, actuando a favor de su hijo, el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.828.550; debidamente asistido por la abogada ANABELLA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 150.670. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, a (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.828.550, de la De Cujus JHOELLY COROMOTO CEDEÑO DIAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V- 17.442.115. Se acuerda expedir por secretaría copia certificada de la presente, así como la devolución de los documentos originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios.. Así se establece.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 21 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. RONALD IGOR CASTRO LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RIC//AO//malena* ABG. ANADIS OCHOA