REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º



Asunto Principal: AP51-V-2014-005963

Motivo: Divorcio Contencioso

Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000226

Motivo: MEDIDAS PREVENTIVAS

Parte Actora: CARMEN GENOVEVA CÓRDOVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.274.143.

Apoderado Judicial: ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.000.

Parte Demandada: DAVID RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.436.011.

Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.



I

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la pieza principal contentiva de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, signada bajo el N° AP51-V-2014-005963, la cual fue interpuesta en fecha 31/03/2014 por el Abogado ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.000, a solicitud de la ciudadana CARMEN GENOVEVA CÓRDOVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.274.143 en contra del ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.436.011, se observa que en el libelo de demanda solicita la parte actora sean decretadas las siguientes medidas preventivas, a saber:

“A.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles que se describen a continuación:
1°).- Inmueble tipo Apartamento distinguido con el N° 141 de la décima cuarta planta del Edificio Pamar, ubicado entre las Esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo, de la Av. Baralt, del Municipio Libertador, el cual tiene un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (64,80 mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación de la planta y apartamento N° 142; SUR: fachada lateral Sur del edificio; ESTE: fachada principal Este del Edificio y OESTE: pasillo de circulación de la planta y patio interior Sur del Edificio. El referido inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), anotado bajo el N° 37 y 49, Tomo 14 y 2, Protocolo Primero y Tercero.
2°).- Un lote de Terreno que forma parte en el lugar conocido con el nombre Fundo Alejandría, situado en la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con Calle principal Las Lucías en cuarenta y cinco metros con noventa y nueve centímetros (44,99 mts.), SUR: con Terrenos de Antonio Bures en veinte metros (20 mts.) Hernán Rodríguez en veinte metros (20 mts.) y Carlos Visconti en cuatro metros con noventa y siete centímetros (4,97 mts.); ESTE: con Terrenos de Maroio Gigante en treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33 mts.), Manuel Rodríguez en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts.) y Maria Acuña en dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts.) y OESTE: con terrenos de Eduardo Kabbabe, en cuarenta y cuatro metros con nueve centímetros (44,09 mts.). El referido inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2.005), anotado bajo el N° 44, Folios 345 al 348, Tomo 27, Protocolo Primero.
B.- El EMBARGO PREVENTIVO DE UN VEHICULO con las siguientes características: TIPO: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4 x 4, COLOR: Plata; PLACA: AA501EY, AÑO: 2001, SERIAL: 8ZNDT13W71V343654, PUESTOS: 5, de la cual no poseo el documento de compra venta, sin embargo presento copia del certificado de circulación con la PLACA anterior la cual era MCW55E.
C.- El EMBARGO PREVENTIVO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS del ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, antes identificado, desde su fecha de ingreso a la empresa Metro de Caracas, C.A. y las cuales están compuestas de la siguiente manera:
1°).- Prestaciones Sociales devengadas y abonadas en cuenta al ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, antes identificado, por su patrono, METRO DE CARACAS, C.A., comprendidas desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), fecha de enganche en su puesto de trabajo y la fecha futura en que se decrete la disolución de nuestra unión conyugal.
2°).- Intereses sobre Prestaciones Sociales, devengados y abonados en cuenta, (fideicomiso), al ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, antes identificado, por su patrono, Metro de Caracas, C.A., calculados a la tasa promulgada por el Banco Central de Venezuela mediante periódicas Resoluciones para estos menesteres, comprendidas desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), fecha de enganche en su puesto de trabajo y la fecha futura en que se decrete la disolución de nuestra unión conyugal.
3°) Montos retenidos y depositados en cuenta por su patrono, Metro de Caracas, C.A., por concepto de Caja de Ahorros y sus respectivos intereses devengados, abonados en cuenta y por pagar, al ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, antes identificado, comprendidas desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), fecha de enganche en su puesto de trabajo y la fecha futura en que se decrete la disolución de nuestra unión conyugal.
4°) Cualesquiera otro monto depositado, retenido y/o abonado, en cuenta, al ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, antes identificado, por su patrono, Metro de Caracas, C.A., a lo largo del periodo comprendidas (sic) desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), fecha de enganche en su puesto de trabajo y la fecha futura en que se decrete la disolución de nuestra unión conyugal y que principalmente incluyan aquellos montos por los siguiente (sic) conceptos: Política Habitacional, Seguro Funerario, retención por pagos a Seguro (sic) Privados, etc. (…).
D.- Solicitar a las entidades financieras BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO DEL TESORO, CITY BANK y BANCO BICENTENARIO, si el ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, posee alguna cuenta aperturada en sus instituciones para que se haga el bloqueo de las cantidades que estén depositadas.”




Visto el petitorio anterior y con la finalidad de conceder oportuna y efectiva respuesta; es por lo que, este Tribunal procede a observar que en fecha 07/04/2014 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de divorcio contencioso; y así mismo, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas cautelares, a fin de decidir lo conducente en relación a las mismas; el cual se abrió en la misma fecha correspondiéndole la nomenclatura AH52-X-2014-000226.



II

Así las cosas, estando en la oportunidad para decidir, considera menester este Despacho revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente a fin de determinar la procedencia o no de las medidas solicitadas. Es por ello, que con la finalidad de realizar las observaciones pertinentes y pronunciarse en cuanto a las mismas, se basa este Tribunal en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se expone lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:

“Artículo 466. Medidas Preventivas


Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(…)”.


En virtud de lo anterior, se hace posible apreciar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es amplia en cuanto a la discrecionalidad del Juez a fin de decretar medidas preventivas, siempre que sean consideradas convenientes al caso concreto; mas sin embargo, dado que no contempla procedimiento específico para aquellas medidas que no estén referidas a instituciones familiares; es por lo que, quien aquí suscribe pasa a observar lo expuesto en el artículo 452 ejusdem, el cual remite de manera supletoria a las siguientes disposiciones:

“Artículo 452. Materias y Normas Supletorias

El procedimiento contencioso a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Negrillas del Tribunal).

Vista la normativa anterior, y tratándose el presente asunto de un divorcio de naturaleza contenciosa, se precisa analizar lo que al respecto dispone el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil Venezolano vigente, en el cual se contempla la posibilidad de dictar las medidas cautelares que se estimen convenientes para evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes que integran la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dichas medidas tienen una finalidad preventiva y no ejecutiva, a los fines de asegurar los bienes comunes adquiridos durante dicha comunidad, a saber:

“Artículo 191.-

La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

(…)

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Negrillas del Tribunal).


De la anterior disposición se advierte, que la parte demandante requiere asegurar la eficacia del procedimiento de divorcio evitando la posibilidad que se dilapiden, que se dispongan o se oculten los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y por otra parte con la legitimación debidamente demostrada de quien la solicita, evidenciado por el acta de matrimonio consignada con el libelo de demanda, la cual corre inserta al folio catorce (14) de la pieza principal, se persigue evitar el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, ya que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo que se determinará mediante sentencia definitiva.

En este orden de ideas, verificada como ha sido del artículo anterior la capacidad del Juez para dictar providencias tendientes al aseguramiento de los bienes comunes de los cónyuges, se procede a concatenar dicha normativa con lo expuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:

“Artículo 585.-

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En observancia de los artículos ut supra transcritos, queda claramente establecido que se encuentra ampliamente facultado este Juzgador para decretar las medidas preventivas que sean necesarias en el curso del presente procedimiento, toda vez que lo prescriben las normas señaladas; razón por la cual procede a determinar lo siguiente:

PRIMERO: la parte actora, ciudadana CARMEN GENOVEVA CÓRDOVA RODRÍGUEZ, antes identificada, solicita se dicte medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) bienes inmuebles constituidos por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el N° 141 de la décima cuarta planta del Edificio Pamar, ubicado entre las Esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo, de la Av. Baralt, del Municipio Libertador; y un lote de terreno, que forma parte en el lugar conocido con el nombre Fundo Alejandría, situado en la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, respectivamente.

En este sentido, se hace factible apreciar lo que estipula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 588.-


En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:


1º. El embargo de bienes muebles;


2º. El secuestro de bienes determinados;


3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.


Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.


(…)” . (Negrillas del Tribunal)

Este Juez observa de la disposición anterior, que la figura de Prohibición de Enajenar y Gravar es una medida dirigida a garantizar las resultas del fallo; y en lo respectivo a los extremos para acordar la medida preventiva, en los demás casos distintos a las instituciones familiares, queda claramente dilucidado que el Juez podrá dictar la misma cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, debiendo observar este juzgador que se está en presencia de un juicio de Divorcio Contencioso en el cual existe una presunción por parte de la accionante en cuanto a la seguridad de los bienes adquiridos durante su unión con el demandado.

Como corolario de lo anterior, con el objeto de esclarecer el derecho de los cónyuges en relación a la comunidad de bienes; es por lo que se sirve este Tribunal apreciar el contenido del artículo 156 del Código Civil, en el que se establece lo siguiente:

“Artículo 156.-

Son bienes de la comunidad:

1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”.


De la disposición transcrita, se logra deducir que los bienes que hayan adquirido los cónyuges mientras dure la unión matrimonial, tal como dispone el ordinal primero, pertenecen a la comunidad conyugal.

Ahora bien, con el propósito de demostrar el derecho de propiedad de los ciudadanos CARMEN GENOVEVA CÓRDOVA RODRÍGUEZ y DAVID RAFAEL MAGO MARÍN sobre los bienes indicados en este particular; es posible apreciar que junto al libelo de demanda acompaña la parte actora los siguientes documentos:

1) Documento de compra venta del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 141 de la décima cuarta planta del Edificio Pamar, ubicado entre las Esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo, de la Av. Baralt, del Municipio Libertador; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29/01/1.998, anotado bajo el N° 37 y 49, Tomo 14 y 2, Protocolo Primero y Tercero; según consta de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) de la pieza principal.

2) Copia certificada del documento de compra venta del lote de terreno que forma parte en el lugar conocido con el nombre Fundo Alejandría, situado en la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2.005), anotado bajo el N° 44, Folios 345 al 348, Tomo 27, Protocolo Primero, según consta a los folios del ochenta (80) al ochenta y tres (83) de la pieza principal.

Vistos los anteriores medios de prueba, este Tribunal considera que los mismos aportan información relevante en relación al presente asunto, ya que de tales documentos se evidencia que los bienes inmuebles relativos al Apartamento y Lote de Terreno sobre los cuales se solicita medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar son propiedad de los ciudadanos DAVID RAFAEL MAGO MARÍN y CARMEN GENOVEVA CÓRDOVA RODRÍGUEZ, por haberlos adquirido mediante compra, en los años 1.998 y 2.005, respectivamente; y dado que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en el año 1.994, formando con dicha unión el inicio de la comunidad conyugal, queda claramente demostrado, por consiguiente que los mencionados bienes forman parte de dicha comunidad; motivo por el cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los documentos antes distinguidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

En tal sentido, lo anterior hace colegir a quien aquí suscribe que la medida preventiva de carácter provisional que pueda ser dictada en el presente asunto, se encuentra vinculada directamente con el derecho concreto que se reclama; siendo en este caso que la parte demandante requiere asegurar la eficacia del procedimiento de divorcio evitando que el ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARÍN enajene o grave los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y; por otra parte, con la legitimación debidamente demostrada de quien la solicita, se procura impedir de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, ya que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo que se determinará mediante sentencia definitiva. Es por ello, que considera este Despacho que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los bienes inmuebles descritos, prospera en derecho. Y así se decide.

SEGUNDO: la parte actora, ciudadana CARMEN GENOVEVA CÓRDOVA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, solicita se dicte medida preventiva de Embargo sobre bien mueble, constituido por un (01) vehículo con las siguientes características: TIPO: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4 x 4, COLOR: Plata; PLACA: AA501EY, AÑO: 2001, SERIAL: 8ZNDT13W71V343654, PUESTOS: 5.

Con relación a ello, argumentó la parte actora que no posee documento de compra venta y consignó a tal efecto copia del certificado de circulación, según consta al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal.

En tal sentido, de la revisión de los documentos traídos al proceso y visto de la copia simple del certificado de circulación que se encuentra inserto en el expediente, que el propietario del vehículo en cuestión es el ciudadano DUARTE NUNO NUNES VIEIRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.697.432; es por lo que este Juzgado pasa a considerar lo que al respecto estipula el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“Artículo 587.-

Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, (…).”

De igual modo, se hace necesario para este Tribunal traer a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/02/1.994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en juicio Delfín Peña Quintero vs. José M. Briceño, expediente N° 91-0635, que en relación a la norma recién invocada, expone:

“…Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros –salvo el caso de los llamados procesos erga omnes-, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo C.P.C., en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos…” (Negrillas del Tribunal).


De conformidad con el extracto anterior, queda evidenciado salvo prueba en contrario, que el bien sobre el cual se solicita la medida no es propiedad del demandado sino del ciudadano DUARTE NUNO NUNES VIEIRA, antes identificado, de manera tal pues, que si bien es cierto los terceros que se vean afectados por una medida preventiva pueden ejercer oposición haciendo valer sus derechos, no es menos cierto que el Juez bajo el prudente arbitrio debe evitar en lo posible afectar el derecho de propiedad de terceros que no guarden relación con el litigio; en consecuencia y siendo que las medidas no pueden ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, no puede este Tribunal dictar la medida sobre un bien del cual no se ha demostrado la propiedad ni que forme parte de la comunidad conyugal; por tanto, este Tribunal considera que la medida de embargo solicitada no prospera en derecho y; en consecuencia, debe ser forzosamente negada. Y así se decide.

TERCERO: la ciudadana CARMEN GENOVEVA CÓRDOVA RODRÍGUEZ, en su carácter de parte actora, solicita sea decretada medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARÍN, en su carácter de parte demandada.

A este respecto, este Despacho se propone observar lo que dispone el artículo 148 del Código Civil Venezolano; en relación a la comunidad de ganancias o beneficios entre cónyuges, a saber:

“Artículo 148.-

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la misma manera, interesa en este particular apreciar lo que establece el numeral segundo del artículo 156 ibidem en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, en el que se indica que son aquellos obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, dando como resultado que las prestaciones sociales correspondientes a uno de los cónyuges por beneficio de su remuneración laboral formen parte de la comunidad conyugal; y en consonancia con el artículo 148 mencionado en el particular primero, tales prestaciones corresponden de por mitad a cada uno, salvo prueba en contrario.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal sustenta su análisis a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que fue debidamente transcrito igualmente en el particular primero de la presente decisión; en el cual se concede la facultad al Juez para proceder al embargo de bienes muebles por medio de medida preventiva.

En este sentido, y en el entendido que se traduce lo percibido por concepto de prestaciones sociales en cantidades de dinero; visto como ha sido así mismo el acta de matrimonio, la cual funge como documento demostrativo del vínculo existente entre ambos; es por lo que, considera quien aquí suscribe que la medida solicitada en cuanto al Embargo Preventivo de Prestaciones Sociales prospera en derecho. Y así se decide.

CUARTO: la parte actora, ciudadana CARMEN GENOVEVA CÓRDOVA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, solicita se acuerde medida preventiva a fin de bloquear los haberes depositados en las cuentas bancarias que indica como pertenecientes al ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARÍN, arriba identificado, en las instituciones financieras BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO DEL TESORO, CITY BANK y BANCO BICENTENARIO; razón por la cual, considera oportuno este Tribual indicar que no le es dado acordar según lo solicitado; es decir, no sería conveniente decidir dicha medida sin tener conocimiento pleno de la existencia y estado de las referidas cuentas así como su contenido; por lo que considera que no procede la anterior solicitud, actualmente; no obstante a lo anterior, considera pertinente librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el fin que remitan toda la información concerniente a fin de tener certeza de las cantidades dinerarias que posee la parte demandada depositadas en las cuentas bancarias que mantenga el mismo; y proceder a proveer lo conducente en la respectiva oportunidad. Y así se decide.


III

En observancia de los principios fundamentales consagrados por la Ley, en virtud de las anteriores consideraciones, y en lo atinente a la petición efectuada, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como garante y protector de la legalidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 191 del Código Civil Venezolano vigente, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil procede a decidir lo siguiente:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos de propiedad que tiene la ciudadana CARMEN GENOVEVA CÓRDOVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.274.143, sobre los siguientes inmuebles:

A) Inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 141 de la décima cuarta planta del Edificio Pamar, ubicado entre las Esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo, de la Av. Baralt, del Municipio Libertador, el cual tiene un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (64,80 mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación de la planta y apartamento N° 142; SUR: fachada lateral Sur del edificio; ESTE: fachada principal Este del Edificio y OESTE: pasillo de circulación de la planta y patio interior Sur del Edificio. El referido inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), anotado bajo el N° 37 y 49, Tomo 14 y 2, Protocolo Primero y Tercero. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

B) Inmueble constituido por un Lote de Terreno que forma parte en el lugar conocido con el nombre Fundo Alejandría, situado en la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con Calle principal Las Lucías en cuarenta y cinco metros con noventa y nueve centímetros (44,99 mts.), SUR: con Terrenos de Antonio Bures en veinte metros (20 mts.) Hernán Rodríguez en veinte metros (20 mts.) y Carlos Visconti en cuatro metros con noventa y siete centímetros (4,97 mts.); ESTE: con Terrenos de Maroio Gigante en treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33 mts.), Manuel Rodríguez en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts.) y Maria Acuña en dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts.) y OESTE: con terrenos de Eduardo Kabbabe, en cuarenta y cuatro metros con nueve centímetros (44,09 mts.). El referido se encuentra protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2.005), anotado bajo el N° 44, Folios 345 al 348, Tomo 27, Protocolo Primero. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

SEGUNDO: SE NIEGA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIEN MUEBLE CONSTITUIDO POR UN (01) VEHÍCULO con las siguientes características: TIPO: Camioneta, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4 x 4, COLOR: Plata; PLACA: AA501EY, AÑO: 2001, SERIAL: 8ZNDT13W71V343654, PUESTOS: 5, por no quedar demostrado que el bien sea propiedad de la comunidad conyugal. Así se decide. Cúmplase.-

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que puedan pertenecer al ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.436.011, por concepto de su relación laboral con la Empresa Metro de Caracas, C.A., ubicada en la cual inició en el mes de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991). En consecuencia, se ordena la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y todo lo relativo a los intereses devengados y abonados en cuenta (fideicomiso); montos retenidos y depositados en cuenta por Caja de Ahorros y sus respectivos intereses devengados, abonados en cuenta y por pagar; del mismo modo, cualquier otro monto depositado, retenido y/o abonado, en cuenta al ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, ya identificado, en el que se encuentren incluidos beneficios tales como ley de política habitacional, seguro funerario, retención por pagos de seguro y demás beneficios laborales. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

CUARTO: En relación a la medida preventiva solicitada de bloqueo de las cantidades depositadas en las cuentas bancarias del BANCO MERCANTIL, del BANCO DE VENEZUELA, del BANCO DEL TESORO, del Banco CITY BANK y del BANCO BICENTENARIO de las cuales indica la parte actora que es titular el ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, antes identificado, SE ORDENA LIBRAR OFICIO a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el fin que informen a este Despacho si el ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN mantiene algún tipo de instrumento financiero como cuentas bancarias en tal institución y los montos depositados en cada una, dejando constancia que se procederá a decidir en relación a la procedencia o no de la solicitud de medida preventiva, una vez conste en autos la respuesta de cada una de las instituciones bancarias indicadas. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; se ordena inmediatamente librar oficio a:

1) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2) Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Así mismo, en virtud de las medidas preventivas aquí decretadas, se ordena librar oficio a:

1) Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa METRO DE CARACAS, C.A., en la siguiente dirección: complejo de Metro-bus La Paz, en la Urbanización La Paz, Municipio Libertador; con el fin de remitirle copia certificada de la presente medida a fin de hacer de su conocimiento la disposición aquí decretada en relación al embargo preventivo de las prestaciones sociales del demandado, ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN.

2) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con la finalidad que informe a este Despacho, si el ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN posee cuenta bancaria en el BANCO MERCANTIL, el BANCO DE VENEZUELA, el BANCO DEL TESORO, el Banco CITY BANK y el BANCO BICENTENARIO y; de ser afirmativo, indique el monto que se encuentra depositado en cada una.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. RONALD IGOR CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ



RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-V-2014-005963 (Divorcio Contencioso)
AH52-X-2014-000226 (Medidas Preventivas)