REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-0005416

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 24/03/2014, por los ciudadanos HECTOR ALEXANDER MALAVER ANDRADE y YAMILET DEL VALLE GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.810.788 y V-15.180.778, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hijo ***, de dos (02) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décima Quinto (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos HECTOR ALEXANDER MALAVER ANDRADE y YAMILET DEL VALLE GOMEZ MEDINA, antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo ***, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá derecho de visitar cada quince días a su hijo, previo acuerdo con la madre el día domingo a las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.) en el lugar de residencia de la madre, este mismo régimen será para las vacaciones de preescolar, navidad y año nuevo, los padres se pondrán de acuerdo para que el menor goce de la compañía de ambos progenitores, a medida que el niño vaya creciendo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIETOS BOLIVARES (BS 1.500,00) mensuales cantidad que será depositada los quince y últimos de cada mes, en la cuenta de la progenitora del Banco Banesco cuenta corriente Nº 0134-0031-850313245896, la suma de dinero aquí estipulada como Manutención, la cual puede ser revisada e indexada anualmente, tomando en cuenta para dicha indexación los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), así como los ingresos comprobables del progenitor, de igual manera se acordó que el padre depositara dos cuotas extras por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por concepto de vacaciones y fechas decembrinas, por ultimo los demás gastos extras, tales como medicinas, atención medica y dental, clínica si fuere menester, así como también los gastos de ropa, educación, recreación etc., serán sufragados por mutuo y amistoso acuerdo o por mitad.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-J-2014-005416
LCD/MD/Maickel.-