REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-004806
PARTES: DIKSON ORLANDO ESCALANTE GALVIZ y LILIANA PATRICIA PAREJA DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.245.067 y V-15.587.642, respectivamente.
ADOLESCENTES: ***, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/03/2014, por los ciudadanos DIKSON ORLANDO ESCALANTE GALVIZ y LILIANA PATRICIA PAREJA DE ESCALANTE, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon a tres (03) hijas de nombres ***, de doce (12), diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijas: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijas ****. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) monto que deberá ajustarse anualmente de acuerdo al aumento de la inflación, de igual forma el padre se compromete a cancelar los montos ocasionados cada año por concepto de matricula de inscripción y mensualidades en la institución educativa donde las adolescentes cursen estudios, así como útiles y uniformes, igualmente el padre acuerda adquirir anualmente una póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía a favor de las adolescentes, en cuanto a los gastos extraordinarios, tales causados por el control médico, Oftalmológicos, y/o tratamientos médicos que no cubra dicha Póliza de Seguros, así como los ocasionados por vestimenta y calzados serán cubiertos por su padre, en lo que respecta a los gastos ocasionados en el mes de diciembre con motivo a la navidad y fin de año serán cubiertos por ambos progenitores. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho pernoctar con sus hijas, dos (02) fines de semana alternados al mes, desde el día viernes a las seis (06:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis (06:00 p.m.), el día del padre lo pasaran con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora, en cuanto a las fechas de semana santa y carnavales serán alternados, el primer año tocara carnaval con el padre y la semana santa con la madre, asimismo en navidad y año nuevo las adolescente pasaran navidad con su padre y año nuevo con la madre de igual manera alternados cada año, por ultimo en las vacaciones escolares la primera mitad las adolescentes lo pasaran con el padre y la otra mitad con la madre.


DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos DIKSON ORLANDO ESCALANTE GALVIZ y LILIANA PATRICIA PAREJA DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.245.067 y V-15.587.642, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 17/07/1992, según Acta Nº 274, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-004806
LCD/MD/Maickel.-