REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente recurso de apelación, contentivo del juicio de acción posesoria de despojo, interpuesta por los abogados Gustavo Adolfo Martínez Higuera e Ydalia Martínez Higuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.844.475 y V-10.979.217, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 79.141 y 61.475, actuando en su propia representación y en representación de la ciudadana Nelly Higuera de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.482.650, copropietarios y coposesores del fundo agropecuario denominado “Terronal”, también conocido con el nombre de “Cogollal” ubicado en la jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, constante de ochocientos setenta y dos hectáreas (872 has), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de enero de 2.014. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de marzo de 2.014, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-342.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de enero de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de demanda consignado por los abogados Gustavo Adolfo Martínez Higuera, Ydalia Martínez Higuera y Nelly Higuera de Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.844.475, 10.979.217 y 1.482.650, respectivamente, abogados los dos primeros e inscritos en el inpreabogado Nros. 79.141 y 61.475, actuando por sus propios derechos e intereses de la ciudadana Nelly Higuera de Martínez antes identificada.
En fecha 21 de enero de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó a la parte actora subsanar las acciones agrarias ya que la acción interpuesta debió adecuarse a los principios rectores del derecho agrario.
En fecha 24 de enero de 2.014, el abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.141, consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la subsanación ordenada en fecha 21 de enero del corriente año.
En fecha 29 de enero de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los abogados Gustavo Adolfo Martínez Higuera e Ydalia Martínez Higuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.844.475 y V-10.979.217, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 79.141 y 61.475, ya que el Tribunal observó que no se subsanó debidamente lo solicitado en fecha 21 de enero del corriente año.
En fecha 10 de febrero de 2.014, el abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.141, antes identificado, consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recurso de apelación, contra el auto de fecha 29 de enero del año en curso, donde se declaró inadmisible la demanda. Asimismo confirió poder apud acta puro amplio y suficiente en asunto a derecho se refiere a la abogada Ydalia Martínez Higuera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.475.
En fecha 13 de febrero de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 10 de febrero del año en curso, admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 12 de marzo de 2.014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió oficio Nº 86/2014, de fecha 13 de febrero del año 2014, mediante el cual remitieron expediente Nº 2014-4414, consistente de una (01) pieza constante de (38) folios útiles. Asimismo se le dio entrada singándole el Nº JSAG-342 y fijando los lapsos correspondientes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 27 de marzo del año 2.014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en la que declaró desierta la misma, visto que no se encontraron presentes ninguna de las partes, por si, ni por medio de apoderado judicial.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2.014, por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.475, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 29 de enero de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observó que la parte actora no subsanoo debidamente los siguientes puntos: 1.- con respecto al ordinal 1°, los co-demandados ciudadanos Ydalia Martínez Higuera y Gustavo Adolfo Martínez Higuera, no demostraron la cualidad para demandar, 2.- en cuanto a los solicitado en el ordinal 3°, toda vez que de la copia simple del documento se evidenció que el fundo “Terronal” constante de ochocientos setenta y dos hectáreas (872 has), las ciudadanas Nelly Higuera Castillo de Martínez y Rosa Lourdes Higuera Castillo, son las propietarias del mismo, 3.- con respecto al 4° ordinal, la carta de inscripción en el registro de predios de fecha 17 de julio de 2006, expedida por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la Pascua del Estado Guárico y la Constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, emanada del Misterio de Agricultura y Tierras, las mismas se encuentran a nombre de las ciudadanas antes mencionadas y vencidas las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual se declaró inadmisible la demanda; hecho que motivó la interposición del presente recurso de apelación de fecha 10 de febrero del año 2.014, donde entre otras cosas el apelante expone: “…Los argumentos esgrimidos por el Tribunal son tan vacuos que no son apropiados de un auto con carácter de sentencia definitiva. Ellos sin duda atenta contra el derecho a la defensa de los demandantes afectados por la inadmisión de la demanda, por cuanto al no conocer los motivos por los cuales el Tribunal tomó esa decisión, mal podría el actor defenderse adecuadamente ante el Tribunal de la alzada. Por otro lado dicho auto de fecha 29 de enero de 2.014 resulta incongruente con el auto de fecha 21 de enero de 2.014, pues en aquel se ordena subsanar de un modo, y en este se señalan argumentos inadecuados con la orden de subsanación impartida. De manera que al ser argumentos esgrimidos por el Tribunal carentes de sentido e inmotivados, forzosamente se configura la violación al derecho a la defensa de los demandantes, pues al desconocer las razones del Juez para inadmitir la demanda, impide fundamentar adecuadamente el recurso de apelación…”
Este Juzgador para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Prelucido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Ahora bien este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo del año 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 eiusdem, fijó los lapsos probatorios y culminados los mismos se llevaría a cabo la realización de la audiencia oral a las 10:00 a.m., pero es el caso que ninguno de los abogados representante de las partes se presentó a la audiencia, declarando éste Juzgador desierta la misma.
En este orden de ideas es preciso señalar la sentencia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente. Nro. 010-0133, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado el siguiente criterio vinculante:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal…”
Por todo lo antes expuesto, y en acatamiento a el criterio vinculante de la Sala Constitucional, es forzoso para este Juzgador declarar el desistimiento del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.475, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.141, actuando en su propia representación y en representando de la ciudadana Nelly Higuera de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.482.650. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.475, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.141, actuando en su propia representación y en representando de la ciudadana Nelly Higuera de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.482.650.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2.014, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de enero de 2.014, por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.475, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.141.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la sentencia de fecha 29 de enero de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, al 1er día del mes de abril del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo la diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO





Exp. Nº JSAG-342.
AJCA/NQ/ef.