REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO ACCIDENTAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de Los Morros, 03 de abril de 2014

203° y 154°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Abogado y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.686.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 26.331, actuando como apoderado Judicial del “Centro Agropecuario Roble Largo C.A” inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 51-A el día 11-10-1967 y posteriormente reformada su Acta constitutiva y Estatutos Sociales bajo el Nº-88, Tomo 217-A-Quinto ante la misma Oficina de Registro el 26-05-1998.

PARTE RECUSADA: Dr. Arquímedes José Cardona, Juez Natural del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

MOTIVO: RECUSACION FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES 12° Y 15° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

NUMERO
DE EXPEDIENTE: JSA-AC-0002 (PIEZA ANEXA CONTENTIVA DE INCIDENCIA)

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Surge la presente incidencia, en el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, incoado por el ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, Abogado y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.686.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 26.331, actuando como apoderado Judicial del “Centro Agropecuario Roble Largo C.A” inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 51-A el día 11-10-1967 y posteriormente reformada su Acta constitutiva y Estatutos Sociales bajo el Nº-88, Tomo 217-A-Quinto ante la misma Oficina de Registro el 26-05-1998, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien dicto acto administrativo en sesión Nº 310/10, de fecha 23 de marzo de 2010, en deliberación del punto de cuenta Nº 7, donde declara inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Roble Largo” ubicado en el sector Agua de Tomas, Parroquia Sosa, municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de tres mil ochocientos cuarenta y nueve hectáreas con mil seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (3.849 has 1.654 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Finca los Aguacates, vía de acceso, Cooperativa Los Angeles; Sur: Terrenos ocupados por Julián Gil, Finca el Zamuro y Botalón Ereide Perdomo; Este: Hato Salguero y Chagurbo y Oeste: Río Guárico, en fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior Agrario le da entrada y le asigna el Nº JSAG-002.

En fecha 02 de enero de 2012, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Otelio Pitocco, actuando en su condición de vicepresidente de la empresa Centro Agropecuario Roble Largo, mediante diligencia expuso que recusa al ciudadano Juez Natural de este Juzgado, Abg. Arquímedes José Cardona quien conoce la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano Juez de este Juzgado Superior Agrario, Abg. Arquímedes José Cardona, extendió informe en virtud de la recusación planteada por el abogado Otelio Pitocco, en su condición de demandante en la presente causa, donde negó los señalamientos citados por el recusante y solicitó sean desestimados los argumentos esgrimidos, y sean declarada sin lugar: Asimismo ordenó librar oficio al Juez Rector Civil de La Circunscripción Judicial del estado Guárico a fines de que convoque Juez Suplente Especial para que conozca de la presente reacusación.

En fecha 24 de mayo de 2013, la secretaria de este Juzgado Superior Agrario dejo constancia de que recibió oficio Nº CJ-12-1478, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual designan como Juez Accidental a la Abg. Maria Gabriela Medina Tarrazzi para conocer de la presente causa, el acta de juramentación, y las cartas de aceptación del cargo designado dirigidas al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de abril de 2013, la juez accidental designada Abg. Maria Gabriela Medina Tarrazzi, mediante auto expreso se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para lo cual comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 06 de Junio de 2013, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Otelio Pitocco, en su carácter de demandante en la presente causa, quien mediante diligencia solicitó la certificación de los días transcurridos y sus fechas desde que el ciudadano Juez Abg. José Joaquín Toro Silva deja de conocer la presente causa, hasta que el ciudadano Juez Arquímedes Cardona pasa a conocer la misma. En esta misma fecha se ordenó mediante auto agregar al expediente la diligencia presentada por la parte demandante.

En fecha 22 de julio de 2013, este Juzgado mediante auto ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación de la Procuraduría General de la República del abocamiento de la juez accidental a la presente causa
.
En fecha 21 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Agrario ordenó agregar a la presente causa las comisiones debidamente cumplidas conferidas al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se libró boletas de notificación al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, del abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa.

Reanudada la causa se tramitó la presente incidencia, conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Profesional del Derecho OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, presentó escrito en el cual consigna copia de denuncia contra el Juez Recusado, presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, con el cual pretende demostrar el interés del Jurisdicente en el presente Juicio.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:

i
De la recusación

Alega la parte recusante, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Agrario Natural de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2012, que procede a recusar al Juez de dicho Tribunal ciudadano ARQUIMEDES CARDONA, de conformidad con el artículo 82, en sus ordinales 12º y 15º del Código de Procedimiento Civil y en los siguientes términos:

“…"Recuso al ciudadano Juez Natural de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ABG. ARQUÍMEDES CARDONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.918.458, quien conoce de la presente causa llevada en el Expediente signado con el N° JSAG-AC-002, por estar incurso en las causales de Recusación contenidas en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ha manifestado su opinión sobre lo principal del presente juicio, al decir que las tierras del Hato Roble Largo no son propiedad de mi representada sino de la familia Solorzano-Solano, a los cuales mantengo bajo amenaza y he denunciado penalmente de manera injusta, todo esto manifestado después de una reunión con ellos en su despacho; y en la incidencia de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria a los Colectivos: Agropecuaria Socialista La Juanera, Macadito, William Lara y Pedro Camejo, propuesta por el ABG. RICARDO LAURENS, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el sentido que a él no le importaba violar la Ley porque lo más importante era la protección de los colectivos y su producción, hechos que ocurrieron después del avocamiento en la presente causa; igualmente está incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 12° de la referida norma por tener amistad íntima con funcionarios del Instituto Nacional de Tierra-ORT Guárico (parte demandada en la presente causa) que participan en los procedimientos llevados contra mi representada. Formulo la presente recusación conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el recusado rinda su informe como lo establece dicha norma y se desprenda del conocimiento del presente expediente donde es llevada esta causa. Es Todo.-…”

ii
De los informes

En su escrito de Informe, el ciudadano Juez Provisorio recusado, alega lo siguiente:

“…Se interpone la presente recusación en contra de mi persona, alegando los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto NIEGO TODO LO EXPUESTO POR EL RECUSANTE YA QUE SUS ASEVERACIONES SON FALSAS Ahora bien, las afirmaciones realizadas por el Ciudadano Abogado OTELIO PITOCO DI GREGORIO, en nada se corresponden con la realidad \ la agenda llevada por mi persona, para recusarme sin fundamento alguno ni pruebas que acompañen dicha recusación, ya que el presunto, pretende con esta recusación dejar en tela de juicio mi función como juez, el numeral 12 del artículo 82 de la norma antes citada señala: " por tenerle recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes", en su diligencia de recusación el Abogado OTELIO PITOCO DI GREGORIO, manifiesta que tengo amistad íntima con funcionarios del Instituto Nacional de Tierras-ORT Guárico (parte demandada en la presente causa), esto lo hace sin pruebas. Niego tal aseveración por ser falsa y además el demandado en la presente causa es el Instituto Nacional de Tierras no los funcionarios de una oficina regional.
En relación al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem la cual dispone: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa". Igualmente niego tal señalamiento que se presentaron sin pruebas, por ser falso, nunca emití opiniones, en el presente asunto pues no tengo interés alguno en sus resultas, lo que he actuado es siempre bajo los principios y lineamentos dispuestos en las leyes de la República. Por lo que con el respeto solicito sea desestimado el argumento esgrimido por el recusante y sea declarada SIN LUGAR, la presente recusación, que a los ojos de este servidor público a todas luces es Temeraria, ya que el Recusante debe Probar lo alegado en el escrito de Recusación, siendo que mi capacidad de Juez no se ve comprometida y están dentro de los parámetros que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza. Los señalamientos realizados por el Recusante son falsos, y aunado a ello se observa que utiliza dicho mecanismo sin justificación alguna, no sé con qué objetivo, pero va en contra de la buena marcha de la Administración de Justicia. Por lo que solicito sea declarada Sin lugar la presente recusación planteada, por el profesional del derecho Abogado OTELIO PITOCO DI GREGORIO…”

Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:

Iii
Aspectos Introductorios

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).

Es pertinente señalar conforme al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.

Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.

De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo.

No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

Al respecto cabe exaltar a continuación, el criterio manejado por la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de julio de 2002, Exp. Nº 02-0029-6, criterio que hace suyo quien suscribe, en donde se hace alusión sobre los requisitos para que prospere la Recusación, y consideró lo siguiente:

“… La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Resaltado de esta Juzgadora

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes... …15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Sentado esto, con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas y en atención a la estricta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal observa:

En efecto, la parte recusante fundamenta su recusación en las causales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la causal 12º que atiende a los límites de la competencia subjetiva del juez para el ejercicio de la jurisdicción y que está referido en concreto a que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes que comprometa con ello su imparcialidad para actuar en el proceso, evidenciado en la vinculación subjetiva existente entre el juez y alguna de la partes o litigantes del proceso; por existir entre ellos una sociedad de intereses o amistad intima que sea determinante y concreta para tomar una decisión conforme a derecho.

iv
Apreciación de la Prueba Instrumental Promovida

Con respecto a la Instrumental presentada por la parte recusante consistente en denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, con el cual pretende demostrar el interés del Jurisdicente en el presente Juicio, sobre este tipo de pruebas, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:

“..Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”

En tal sentido, considera esta Jueza que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en tal sentido consistente en denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, se aprecia como indicio sobre el interés del recusante en apartar al Juez Natural del expediente principal. ASÍ SE DECIDE.

iv
Sobre el escrito presentado en el lapso probatorio
Por el recusante

Efectivamente, tal y como se desprende de las actas procesales, en fecha 31 de marzo de 2014, el Profesional del Derecho OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, presentó escrito en el cual consigna copia de denuncia contra el Juez Recusado, presentada ante la Inspectoría General de Tribunales debidamente recibida en fecha 28 de febrero de 2012, según consta en sello de recibido de esa institución, con el cual pretende demostrar el interés del Jurisdicente en el presente Juicio.

Señala en su escrito la representación judicial del accionante en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, que ante la sola presentación del la denuncia, el ciudadano Juez Recusado debió inhibirse, e invocó una sentencia de instancia, que cita dos sentencias de la Sala Constitucional sobre la institución de la Inhibición y la transparencia de la administración de Justicia, al respecto esta Jueza Accidental aprecia:

Ante la posición en que se encuentra el Juez Recusado, vale la pena destacar que las quejas y denuncias contra los jueces forman parte de la dinámica procesal, que solo podrán éstas significar para un verdadero Juez, una situación incómoda y nada más, en virtud de que uno de los pilares fundamentales para ejercer el rol de Juez es su fortaleza, equilibrio, serenidad, ponderación y entereza para afrontar estas situaciones incómodas Circunstancias éstas, que no son suficientes por sí mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad del Juzgador, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente incidencia que las causales alegadas no eran preexistentes al conocimiento del funcionario recusado, y que por demás no son suficientes y si bien el recusante interpuso Denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Juez recusado, siendo que no resulta suficiente la existencia de la misma, pues si el Juez denunciado no tiene conocimiento de esta mal puede separarse previamente del conocimiento de la causa (Inhibirse como alega el recusante), y es que la simple interposición de la denuncia no puede generar la inhibición en cuestión por cuanto dicha denuncia puede que no llegase a prosperar, de modo que la inhibición del Juez no estaría suficientemente soportada, esto aunado al hecho de que la interposición por si sola de la denuncia no constituye una causal para que el Juez sea recusado. ASÍ SE DECIDE.

v

En tal sentido, aprecia el tribunal que los supuestos de hechos invocados por la parte recusante con base al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no establecen una concreción con el hecho planteado, es decir, la coexistencia ó pruebas demostrativos del vinculo de amistad o sociedad de intereses existente entre el presunto recusado y la representación judicial de la parte accionante, toda vez que el único medio alegato es que el ciudadano Juez Superior Agrario Recusado proveyó una medida autónoma a solicitud de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, para la protección de la continuidad de la producción agraria en un expediente con nomenclatura totalmente distinta y como señalamos supra, con la pretensión fundamentada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida que tutela el bien jurídico de la Garantía de Seguridad Agroalimentaria consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicho alegato se describe en la solicitud de recusación.

Ahora bien, en dicho documento, no se advierte elemento o circunstancia alguna que pueda conducirnos a considerar que el juez, presunto recusado, está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho; ya que la medida autónoma otorgada no guarda relación alguna con el fondo de la incidencia aquí planteada consistente en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, contra el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dictado en sesión Nº 310/10, de fecha 23 de marzo de 2010, en deliberación del punto de cuenta Nº 7, donde declara inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Roble Largo” ubicado en el sector Agua de Tomas, Parroquia Sosa, municipio Julián Mellado del estado Guárico, consecuencia de lo cual tal recusación no está ajustada a derecho y como tal debe ser declarada sin lugar, como será declarada en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos fundamentados en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera esta superioridad compartiendo el criterio sentado en sentencia dictada el 22 de junio de de 2004, por la Sala Plena, del Tribunal supremo de Justicia, considero lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Resaltado y subrayado de esta Juzgadora

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación.

Dice la doctrina más pertinente, que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio… el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de conceptos sobre el mérito de la litis. Código de Procedimiento Civil. (Henríquez La Roche. Tomo I. Pág. 320). En el caso de autos no ha habido pronunciamiento alguno de ninguna naturaleza en la decisión en cuestión que guarde relación con la no procedencia del Recurso Contencioso de Nulidad Agrario del Exp JSA-CA-002.

Evidenciándose que en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, y ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no existen en modo alguno elementos que lleven a la convicción de que el recusado haya emitido opinión anticipada sobre lo principal del pleito, en virtud de que no están presentes los extremos concurrentes para que tal causal sea procedente, y en este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), estableció lo siguiente:

“….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”
Resaltado y subrayado de esta Juzgadora

Planteada así la situación procesal de autos, considera el Tribunal que en el presente caso no están presentes los supuestos de hecho, atinente a la recusación incoada por el Ciudadano OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Abogado y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.686.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 26.331, actuando como apoderado Judicial del “Centro Agropecuario Roble Largo C.A”, contra el Dr. Arquímedes José Cardona, Juez Natural del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a que hace referencia sobre el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se preciso, para que proceda la recusación por este numeral, el juez debe haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, asimismo los argumentos emitidos por el juzgador tienen que ser estrictamente directos con lo principal del asunto, dando lugar a un concepto preestablecido sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; consecuencia de lo cual considera esta jurisdicente que la recusación in comento debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación planteada por el Ciudadano OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Abogado y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.686.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 26.331, actuando como apoderado Judicial del “Centro Agropecuario Roble Largo C.A” inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 51-A el día 11-10-1967 y posteriormente reformada su Acta constitutiva y Estatutos Sociales bajo el Nº-88, Tomo 217-A-Quinto ante la misma Oficina de Registro el 26-05-1998, contra el Dr. Arquímedes José Cardona, Juez Natural del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fundamentada en las causales 12° y 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, contra el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dictado en sesión Nº 310/10, de fecha 23 de marzo de 2010, en deliberación del punto de cuenta Nº 7, donde declara inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Roble Largo” ubicado en el sector Agua de Tomas, Parroquia Sosa, municipio Julián Mellado del estado Guárico.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales, y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

TERCERO: Se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA ARRIECHI, en su carácter de Juez Natural del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario “Accidental” de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los tres (03) días del mes de abril del año (2014). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR AGRARIA ACCIDENTAL,



MARÍA GABRIELA MEDINA TARRAZZI

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



HUMBERTO MORALES PADRON

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


HUMBERTO MORALES PADRON

EXP: JSAG-002
MGMT/HMP/nh