REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CALABOZO, DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (10/04/2.014) AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
PARTE ACTORA: Ángel Eutoquio Bolívar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.299.712, domiciliado en la Avenida Monseñor Sendrea, Cruce con Calle Salias, Edificio MD, Piso 1, Oficina 1, en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Jesús Manuel Dorta Vargas, Miriam Ascanio Sojo, Jonatan Prieto González y Jesús Maria Bello, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 66.285, 31.872, 17.077 y 68.856 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Luís Evadió Bolívar Blanco, Carlos Bolívar Blanco, Mario Bolívar Blanco, Máximo Bolívar Blanco, Simón Bolívar Blanco, Pascual Muñoz, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los cinco primos de los nombrados en la Calle Bolívar Nº 25, de la Población de San José de Tiznados del Estado Guarico y el ultimo de los nombrados en la Finca La Centella, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guarico, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.784.468, V-10.672.252, V.11.687.764, V-10.672.296, V-7.298.497 Y V-5.155.909 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alexis Rafael Rodriguez Sarmiento, Nurys Saavedra y Alva Judiht Mota, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 94.003, 7.625 y 63.266, en su orden.
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual consta que en fecha 15/06/2005, fue presentada demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por motivo de Querella Interdictal de Amparo, por el ciudadano Ángel Eutiquio Bolívar Blanco, supra identificado, asistido por el abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.285, constante de nueve (09) folios útiles y recaudos anexos (Folios 05 al 63). En auto de fecha 20/06/2005, el Tribunal a quo, admitió la demanda, decretando en ese mismo auto El Amparo a la Posesión del Querellante Ángel Eutiquio Bolívar Blanco supra identificado, comisionándose al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geromino de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para la practica del mismo, asimismo se ordeno la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 64). Mediante diligencias suscrita por el ciudadano Luís Evadio Bolívar Blanco, supra identificado, en fechas 26/07/2005 y 05/10/2015 en su carácter de codemandado en la presente causa, asistido por la abogada Nurys Saavedra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.625, solicita sea decretada la Perención de la presente causa, (folio 65 y 66). Mediante diligencia suscrita en fecha 04/08/2005 por el ciudadano Luís Evadio Bolívar, supra identificado, asistido por la abogada Nurys Saavedra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.625, ratifica la solicitud de Perención de la presente causa, (folio 66). Mediante auto dictado en fecha 16/09/2005, el cual cursa al folio cinco (05) del cuaderno de medidas, se acordó oficiar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a fin de solicitar información sobre la comisión librada a ese despacho en fecha 20/06/2005. Mediante oficio Nº 391-2005, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geromino de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remitió anexo al mismo comisión debidamente cumplida. Mediante diligencia suscrita en fecha 05/10/2005, por el ciudadano Luís Evadio Bolívar Blanco, supra identificado, asistido por la abogada Nurys Saavedra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.625, ratifica la solicitud que sea decretada la Perención de la presente causa, (folio 67). Mediante diligencia suscrita en fecha 07/10/2005, por el ciudadano Luís Evadio Bolívar Blanco, supra identificado, asistido por la abogada Nurys Saavedra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.625, confiere Poder apud acta a la abogada quien lo asiste, supra identificada, (folio 68). Mediante diligencia suscrita en fecha 07/10/2005, por el ciudadano Luís Evadio Bolívar Blanco, supra identificado, asistido por la abogada Nurys Saavedra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.625, ratifica la solicitud que sea decretada la Perención de la presente causa, (folio 69). Consta al folio 70, diligencia suscrita en fecha 25/10/2005, por el abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.285, mediante la cual consigna poder que lo acredita como apoderado Judicial del Querellante. Asimismo solicitó se libraran las boletas de citación de los querellados ciudadanos Carlos Bolívar Blanco, Mario Bolívar Blanco, Máximo Bolívar Blanco, Simón Bolívar Blanco y Pascual Muñoz, plenamente identificados en autos. Por auto de fecha 09/11/2005, cursante al folio 76, se ordena la citación de los querellados supra identificados, para lo cual se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Mediante diligencia suscrita en fecha 21/11/2005, por el ciudadano Luís Evadio Bolívar Blanco, supra identificado, asistido por la abogada Nurys Saavedra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.625, ratifica la solicitud de Perención de la presente causa, (folio 85). Mediante diligencia suscrita en fecha 24/01/2006, por el abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, actuando con su carácter acreditado en autos, solicita el abocamiento del Juez designado, al conocimiento de la presente causa, (folio 86). Por auto dictado en fecha 02/02/2006, el Juez designado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a la parte demandada (folio 87). Mediante oficio Nº 1390-06, de fecha 14/03/2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remite anexo al mismo despacho de comisión, conferido a ese despacho mediante auto de fecha 09/11/2005, (folios 90 al 123). Mediante diligencia suscrita en fecha 30/03/2006, por el coapoderado actor abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, supra identificado, solicita la citación por carteles de los codemandados, ciudadanos Máximo Bolívar y Pascual Muñoz plenamente identificados en autos, (folio 124). Mediante auto dictado en fecha 04/04/2006, se acordó la citación por carteles de los codemandados, ciudadanos Máximo Bolívar y Pascual Muñoz, para lo cual se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, (folio 125). Mediante oficio Nº 2.600-717, de fecha 03/05/06, el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, remite anexo al mismo resultas de comisión conferida a ese despacho, folios 131 al 137. Mediante diligencia suscrita en fecha 30/05/2006, por el codemandado Máximo Bolívar, asistido por el abogado José Rafael Rodriguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.959, se da por notificado de la presente causa,(folio 138). Mediante diligencia suscrita en fecha 08/06/2006, por el codemandado asistido por el abogado Leobardo Montoya, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.970, se da por notificado de la presente causa, (folio 139). Mediante escrito presentado en fecha 15/06/06, por el actor ciudadano Ángel Eutiquio Bolívar Blanco, asistido por el abogado Pedro Elías Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.713, contentivo de promoción de pruebas sobre el metrito de la causa. Las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17/06/2006, comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción Judicial del estado Guarico, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, (folio 143). Mediante diligencia suscrita en fecha 30/06/2006, por el actor ciudadano Ángel Bolívar, asistido por el abogado Pedro Elías Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.713, solicitó se fijara oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de ratificar Inspección Judicial solicitada, (folio 146). Mediante diligencia suscrita en fecha 03/07/2006, por el actor ciudadano Ángel Bolívar, asistido por el abogado Pedro Elías Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.713, solicitó la Confesión Ficta de los querellados, (folio 147). Mediante auto dictado en fecha 06/07/2006, el Juzgado Aquo niega la ratificación de Inspección Judicial, por cuanto fue solicitada después de haber vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, (folio 148). Mediante auto dictado en fecha 19/07/2006, se ordenó agregar resultas de comisión recibida mediante oficio 2570-368, de fecha 13/07/2006, contentivas de actas de evocaciones de testigos evacuados por ante al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción Judicial del estado Guarico (folios 149 al 191). Mediante diligencia suscrita en fecha 26/07/2006, por el ciudadano Ángel Bolívar, identificado supra, asistido por el abogado Pedro Elías Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.713, solicita se fije oportunidad para el acto de informes, (folio 192). Por auto de fecha 03/08/2006, se acordó fijar para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para la presentación de infórmenes, se ordenó la notificación de la parte querellada, para lo cual se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, (folio 193). Mediante diligencia suscrita en fecha 19/10/2006, por el coapoderado actor abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.285, solicito la suspensión de la causa, por cuanto en fecha 19/09/2006, se produjo el fallecimiento del codemandado Simón Roberto Bolívar Blanco, identificado en autos, según consta en acta de defunción la cual fue consignada en este mismo acto en copia certificada, (folio 203). Mediante auto dictado en fecha 26/10/2006, se acordó suspender la causa, hasta tanto sean citados los herederos del codemandado Simón Roberto Bolívar Blanco, (difunto). Mediante oficio Nº 1939-07, de fecha 27/02/2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remite anexo al mismo comisión sin cumplir la cual fuese conferida a ese despacho, (folios 206 al 218). Mediante diligencia suscrita en fecha 24/04/2007, por el coapoderado actor abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.285, solicitó se libraran nuevas boletas de notificación a los demandados y de la misma manera solicito se libren edicto de conformidad a lo establecido en el Còdigo de Procedimiento Civil, (folio 219). Resuelta la misma mediante auto de fecha 17/05/2007, se acordó librar nuevamente boletas de notificación a la parte querellada, comisionando para la practica de las mismas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Asimismo se acordó librar Edicto a los causa- habientes desconocidos del ciudadano Simón Roberto Bolívar Blanco, (folios 220 al 228). Mediante diligencia suscrita en fecha 13/03/2008, por el coapoderado actor abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, supra identificado, solicitó sea librado nuevamente Edicto, los cuales fueron extraviados por la parte actora (folio 246). Mediante auto dictado en fecha 25/03/2008, se acordó librar nuevamente Edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano Simón Bolívar Blanco, (folio 247). Cursa al folio 250, diligencia suscrita por el ciudadano Ángel Eutiquio Bolívar Blanco, en su carácter de demandante, asistido por el abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.285, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada Miriam Ascanio Sojo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.872. Mediante diligencia suscrita en fecha 17/12/2008, por el coapoderado actor, abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, supra identificado, consigno ejemplares de los Edictos publicados en la prensa, (folio 255). Por auto de fecha 18/03/2009, se acordó cerrar la pieza denominada pieza Nº 01, constante de Doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, y se ordeno la apertura de una nueva la cual se denominaría pieza Nº 02. Mediante diligencia suscrita en fecha 18/03/2009, por el coapoderado actor Jesús Manuel Dorta Vargas, solicita la designación de defensor Adlitem, (folio 296 pieza 2). Por auto de fecha 29/04/2009 se acordó designar como defensor Ad-litem, a la abogada Alva Mota, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.266, (folio 302). Mediante diligencia de fecha 29/04/2009, suscrita por los codemandamos Luís Evadio Bolívar Blanco, Carlos Mauricio Bolívar Blanco, Máximo Antonio Bolívar Blanco y Mario Jesús Bolívar Blanco, identificados en autos, asistidos por el abogado Alexis Rafael Rodriguez Sarmiento, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.003, le confieren poder apud acta al abogado supra mencionado, (folio 304). Mediante diligencia suscrita en fecha 07/05/2009, por la abogada Alva Judiht Mota, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.266, acepta la designación al cargo de defensor ad littem, de los herederos desconocidos del codemandado fallecido Simón Bolívar Blanco, (folio 308). Mediante diligencia de fecha 02/06/2009, suscrita por la Abogada Alva Mota, en su carácter de defensor ad littem de los herederos desconocidos del codemandado fallecido Simón Bolívar Blanco, solicita se fije oportunidad para el acto de presentación de informes, (folio 309 pieza 2). Mediante diligencias suscritas en fecha 10/06/2009, por el codemandado Mario Jesús Bolívar Blanco, supra identificado, asistido por la abogada Nury Savedra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.625, solicita se fije oportunidad para la presentación de informes, (folio 310 pieza 2). Mediante diligencias suscritas en fecha 10/06/2009, por los codemandados Carlos Mauricio Bolívar Blanco, Máximo Antonio Bolívar Blanco Mario Jesús Bolívar blanco supra identificados, asistidos por la abogada Nury Savedra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.625, le confieren poder apud acta a la abogada asistente. Por auto de fecha 17/06/2009, se fijó para el décimo quinto (15º) para que tenga lugar la presentación de los informes en el presente juicio, (folio 312 pieza 2). Mediante escrito presentado en fecha 17/09/2009, por el demandante supra identificado asistido de abogado, solicitó se libraran oficios a los cuerpos policiales y a la fiscalia a fin de que presten la colaboración posible a objeto de evitar la perturbación en el predio objeto del presente Litigio, (folio 321 pieza 2). Siendo librado oficio al comandante del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Calabozo con el fin de solicitar su colaboración posible, para garantizar el cumplimiento de la Medida de Secuestro decretada en fecha 20/05/2009, (folio 324 pieza 2). Mediante oficio Nº 941-10, de fecha 10/08/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remite el presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Guarico, (folios 335 al 336 pieza 2). Mediante diligencia de fecha 11/05/2011, suscrita por el actor ciudadano Ángel Bolívar Blanco, supra identificado, asistido por el abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa, (folio 337 pieza 2). Mediante auto dictado en fecha 19/05/2011, el Juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 338 pieza 2), ordenándose la notificación de la parte demandada, (folios 338 y 339 pieza 2). Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28/09/2011, se ordeno reponer la causa al estado de dejar sin efecto el auto de fecha 29/04/2009, donde se designo defensor ad littem de los causahabientes del codemandado Simón Bolívar Blanco, supra identificado, a la abogada Alva Mota, supra identificada, a los fines de la designación del Defensor Público Agrario, para la defensa de Ley a los causahabiente del codemandado Simón Bolívar, supra identificado, (folios 346 y 347 pieza 2). Por auto de fecha 14/06/2012, la Jueza Provisoria Xiomara Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose como consecuencia la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, (folio 356 pieza 2). Mediante diligencia suscrita en fecha 08/11/2012, por el coapoderado actor abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, supra identificado, se da por notificado en nombre de su representado, del abocamiento, (folio 362 pieza 2). En fecha 11/01/13, fue recibido por ante este Juzgado oficio Nº 883-12, de fecha 17/12/2012, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de esta circunscripción Judicial, contentivo de resultas de comisión remitida a ese Despacho, (folio 364), al cual se acordó darle entrada y ser agregada al expediente, mediante auto de fecha 16/01/2012. Mediante auto dictado en fecha 12/03/2013, se acordó la notificación del abocamiento al codemandado Pascual Muñoz y a los herederos conocidos del codemandado Simón Bolívar, ciudadanos Jesús Bolívar Cardona, Maria José Bolívar Franeite, Cesar Bolívar Di Lorenzo, Jorge Luís Bolívar Berroteran, Simón Bolívar y Livia Oregon de Bolívar, asimismo se acordó oficiar a la coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Guarico, extensión Calabozo, a fin de que designe un Defensor Público a los herederos desconocidos del codemandado Simón Roberto Bolívar Blanco, acordándose a tales efectos comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, (folio 375). Mediante auto de fecha 20/02/2014, se le dio entrada a comisión remitida del Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de esta circunscripción Judicial y se ordeno agregarla al expediente, (folio 382). Mediante auto dictado en fecha 25/02/2014, se acordó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano Pascual Muñoz identificado en autos, en virtud de que no pudo ser notificado, por cuanto la dirección suministrada no fue suficiente para tal fin, por ello se ordeno fijar dicha boleta en la cartelera de este Juzgado, (folio 390 pieza 2). Mediante diligencia de fecha 31/03/2014, suscrita por el Defensor Público Agrario abogado José Arquímedes Díaz, acepto la Defensa de los causahabientes desconocidos del codemandado Simón Roberto Bolívar Blanco, (folio 393). Al folio 394, el Defensor público Agrario, solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa. No hay más actuaciones que narrar.
I
MOTIVA
Una vez expuesta la narrativa el Tribunal observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. (subrayado del Tribunal).
El procesalista venezolano Alberto José la Roche, en su obra La Perención de Instancia, al respecto de los requisitos indispensables para que proceda la extinción del proceso, se pueden subsumir en tres: a) la existencia de la instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado, los cuales deben consumarse en forma conjugada en un mismo proceso.
En concreto, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios. Sin embargo hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal, en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se declara.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal del actor corresponde a la diligencia de fecha 08/11/2012, cursante al folio 362, mediante el cual se da por notificado del abocamiento, lo que en consecuencia se traduce que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de un (01) años, cuatro (04) meses, sin que se evidencie Actividad Procesal alguna de parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar La Perención y en consecuencia se da por terminado el presente Procedimiento y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la instancia de la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano Ángel Eutiquio Bolívar Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.299.712, domiciliado en la Avenida Monseñor Sendrea, Cruce con Calle Salías, Edificio MD, Piso 1, Oficina 1, en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guarico, en contra de los ciudadanosLuís Evadió Bolívar Blanco, Carlos Bolívar Blanco, Mario Bolívar Blanco, Máximo Bolívar Blanco, Simón Bolívar Blanco, Pascual Muñoz, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los cinco primos de los nombrados en la Calle Bolívar Nº 25, de la Población de San José de Tiznados del Estado Guarico y el ultimo de los nombrados en la Finca La Centella, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guarico, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.784.468, V-10.672.252, V.11.687.764, V-10.672.296, V-7.298.497 Y V-5.155.909 respectivamente.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenara el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (10/04/2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (10/04/2014), siendo las diez horas de la mañana (10: 00.am.) Conste.
XMR/MCR/ncl La Secretaria.
Exp: Nº 010-10
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