JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (10/04/2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÒN.
Revisadas las actas procesales, se constata que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta en fecha 31/05/2005, por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.512.506, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Calle Urica, Casa Nº 17-A, San Juan de Los Morros, Municipio Roscio, Estado Guarico, en contra de los ciudadanos Andrés Rafael Rodríguez, Vicenio Li Causi Fiorenza y Yobany Rafael Sánchez Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.452.937, V- 7.299.174 y V- 7.296.608 respectivamente, por el delito de Invasión de Predio, presentada ante el Comando Regional Nº 02, del Destacamento Nº 28, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Recibida las actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, quien una vez analizadas las actuaciones, dicta Sentencia Interlocutoria, declarando el Sobreseimiento de la causa, a favor de los denunciados supra identificados y se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo del expediente, de conformidad con la Decisión Nº 1881, de fecha 08/12/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0829, mediante la cual desaplicó por Control Difuso de la Constitucionalidad, los artículos 471-a- y 472 del Código Penal Venezolano, (folios 180 al 190 pieza Nº 10). Por auto de fecha 22/05/2013, el Tribunal Penal de Juicio Nº 2, de la ciudad de San Juan de los Morros, acuerda remitir compulsas del asunto, mediante oficio Nº 2334, de fecha 22/2013. Mediante auto dictado en fecha 27/09/2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, le da entrada al presente expediente, ordenándose signarle numero de causa, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando la notificación de las partes. Ahora bien, a los fines de su admisión, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De los términos contenidos en el presente asunto destaca de manera implícita que la pretensión es incompatible a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que esta Instancia Agraria insta a la parte actora, para que adecue su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la referida Ley, señalando el fundamento Jurídico aplicable de conformidad con las numerales contenidos, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes al día de hoy, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará su admisión, en sujeción del articulo 199 ejusdem.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/ncl
Exp. Nº 245-13
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