REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 02 de Abril de 2014
203º y 155º
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, contenida en el escrito de demanda de Restitución a la Posesión Agraria, incoada por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de coapoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02/03/1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco Lópes Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235 respectivamente, representación que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, del estado Guárico, inserto bajo el Nº 40, Tomo 21, de los libros de autenticaciones, contra la Asociación de Agricultores Tierra, Sudor y Cosecha, representada por los ciudadanos José Loreto y José Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.288.766 y V-9.887.027 respectivamente. En vista de lo solicitado, esta Instancia Agraria, procedió en esta misma fecha, a la práctica de Inspección Judicial, en cumplimiento del principio de inmediación, que rige la materia agraria.
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, interpuesta en el escrito libelar, resulta primordial, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
A los fines de proveer sobre la referida medida de protección a la producción agroalimentaria, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones doctrinarias, expuestas por el maestro Antonio Carrozza, en referencia al Derecho Agrario:
"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"
En sujeción del anterior criterio doctrinal, resulta para esta Instancia Agraria, un hecho notorio que sobre el predio examinado, se desarrolla una producción agrícola vegetal consistente en la siembra de maíz y pastos introducidos, así como una producción pecuaria, lo que se evidenció en la práctica de inspección judicial, en el predio “Las Mercedes”, para lo cual se contó con la asesoría de los expertos designados, Técnico Jean Carlos Díaz, adscrito al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Perito Forestal Arnaldo Nieves, adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Guárico, Técnicos de Campo del Departamento de Salud Animal Integral, Raiza Pino y Yralides Monasterios, adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de Guárico, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Profesora Francis Colina, Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Regional del estado Guárico, Ingeniero Luís Valero, Jefe de Registro Agrario, Técnico de campo del área de Recursos Naturales, Rubén Medina, Ingeniero Víctor Escobar, del área Técnica, Ingeniero Carlos Ziems, del área de Registro Agrario. Se hizo un recorrido general por un área constante de una superficie aproximada de ocho mil setecientos treinta y cinco hectáreas (8.735 Has), ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato La Mesita, con carretera engranzonada de por medio vía El Sombrero; Sur: Parcelamiento La Marinera; Este: Río Tacatinemo y Oeste: Hato Guacamayas, con carretera asfaltada de por medio vía El Sombrero-Las Mercedes del Llano. En cuanto a la producción existente, se comprobó un área de producción agrícola vegetal, compuesta por restos de soca de maíz, del ciclo de cosecha invierno 2013, en una extensión aproximada de ochocientas hectáreas (800 has), pastos establecidos de las especies brizanta de cumbe, brizanta Toledo, guinea, brachiaria, en una extensión aproximada de ochocientas hectáreas (800 has). Con respecto a la producción pecuaria, está conformada por un rebaño de ganado bovino, de raza brahman, discriminados así: vacas vientres: 1520, becerros 132, mautes 25, vacas vientre bufalos 240, becerros bufalos 75, Bufalos padrotes 7, bufalas bautas 68, caballos 51, yeguas 6, potros 2, mulos 6, burro sholo padrote 1. Asimismo un rebaño ovino, conformado por doscientos sesenta y un (261) ovejos. Resulta oportuno destacar que la actividad pecuaria desplegada en el predio inspeccionado, conforma en parte, el centro de recría, denominado centro de recría Agrointeca, registrado en la Asociación Venezolana de Criadores de Ganado Cebú (Asocebú), destinado a la reproducción de la raza brahman puro y por otra parte conforma, un lote de ganado comercial, para la producción de carne.
En relación a la solicitud cautelar peticionada, resulta oportuno citar el criterio reiterado sostenido por los jueces especializados de la materia agraria, al citar el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipado. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Así se establece.
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. Así se establece.
En el mismo sentido, esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho. Así se establece.
Por las razones expuestas, resulta conveniente transcribir parcialmente, los Artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interes social y colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
“Artículo 243: El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En ese orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Por las razones expuestas, esta Instancia Judicial, constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica en apreciar de las actas que conforman el expediente, en especial de la inspección realizada el día de hoy, la apariencia de buen derecho consiste en la efectiva producción agrícola, vegetal y animal y el carácter de productor del ciudadano Domingos Antonio Martins Burrinhans, en su carácter de representante judicial de la empresa mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA).
De la verificación del requisito del perículum in mora, se constató el desarrollo óptimo del centro de recría “AGROINTECA”, favorecido por su ubicación geográfica, situada estratégicamente en la intersección de los Municipios Francisco de Miranda, Julián Mellado y Las Mercedes del Llano del estado Guárico, lo que coadyuva en la distribución de toros y hembras reproductoras a las zonas adyacentes de la región los Llanos, así como a los estados Apure, Carabobo, Lara, Aragua, Portuguesa. Por otra parte, resalta el rebaño comercial en la producción de carne, que es comercializado a los productores de la zona, para su ceba, a fin que posteriormente se beneficie en los mataderos industriales. En atención al mantenimiento y alimentación de la producción pecuaria descrita, se requiere la rotación del rebaño bovino en los potreros con condiciones de pastoreo y la superficie apta para la producción agrícola vegetal, del ciclo invierno 2014. La situación advertida durante la práctica de Inspección Judicial, relacionada con la ocupación de los demandados y del ganado vacuno traído por éstos al fundo, configura una amenaza a la producción agraria desplegada por la parte actora en el predio agrícola “Fundo Las Mercedes” y por tanto, ante tal amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la situación fáctica anteriormente esbozada, pudiera resultar menoscabada la actividad agraria, debiendo la parte actora continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el predio en cuestión, razones que llevan a concluir que se encuentran cumplidos los requisitos de perículum in mora y el perículum in damni. Así se establece.
De conformidad con los artículos supra transcritos y en uso a la potestad cautelar, de Interés Público, que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Decreta Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en favor del predio rústico denominado “Fundo Las Mercedes”, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, sobre un área constante de una superficie aproximada de ocho mil setecientos treinta y cinco hectáreas (8.735 Has), ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato La Mesita, con carretera engranzonada de por medio vía El Sombrero; Sur: Parcelamiento La Marinera; Este: Río Tacatinemo y Oeste: Hato Guacamayas, con carretera asfaltada de por medio vía El Sombrero-Las Mercedes del Llano, por cuanto ha quedado suficientemente comprobado que en el descrito predio agrícola, existe una Producción Agrícola Animal y Agrícola Vegetal. En consecuencia, se prohíbe a los demandados, sujetos pasivos de la presente medida, así como a cualquier tercero, efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Asimismo, se ordena que la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, ubique un lote de terreno, al que pueda ser trasladado, en calidad de resguardo, el rebaño de ganado bovino, que pueda encontrarse dentro del predio y que no forme parte del rebaño perteneciente a la unidad de producción. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria.
SEGUNDO: Se decreta Medida autónoma provisional de Protección a la actividad agrícola y pecuaria, existente en el predio “Fundo Las Mercedes”, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en un área constante de una superficie aproximada de ocho mil setecientos treinta y cinco hectáreas (8.735 Has), ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato La Mesita, con carretera engranzonada de por medio vía El Sombrero; Sur: Parcelamiento La Marinera; Este: Río Tacatinemo y Oeste: Hato Guacamayas, con carretera asfaltada de por medio vía El Sombrero-Las Mercedes del Llano, la cual consiste en que la parte actora, empresa mercantil “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, mantenga la actividad agrícola y pecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de potreros, podas controladas en cercas vivas, contrafuegos, pases de rotativas para el mejoramientos de pastizal, fertilización de pastizales, todas estas indispensables para el pastoreo racional del rebaño descrito, prohibiéndose a la demandada, Asociación de Agricultores Tierra, Sudor y Cosecha, representada por los ciudadanos José Loreto y José Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.288.766 y V-9.887.027 respectivamente, así como a cualquier tercero, efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
TERCERO: Se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, que en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, ubique un lote de terreno, al que pueda ser trasladado, en calidad de resguardo, el rebaño de ganado bovino que se encuentre en el Predio “Las Mercedes” y que no forme parte del rebaño perteneciente a la unidad de producción.
CUARTO: Se ordena librar boletas de citación, en virtud del decreto de la presente medida provisional a la Asociación de Agricultores Tierra, Sudor y Cosecha, representada por los ciudadanos José Loreto y José Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.288.766 y V-9.887.027 respectivamente, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Comando Regional Nº 6, Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Calabozo, estado Guárico en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo a los dos (2) días del mes de abril de 2014.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez, La Secretaria,
Maribel Caro Rojas.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp.277-14 La secretaria
XMR/MCR/ncl
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