EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, SIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (07/04/2.014)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Maria Josefina Montezuma, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.617, domiciliada en el Fundo La Revolucionaria, ubicado en el sector el Cañito, Parroquia Cazorla, Municipio San Geronimo de Guayabal del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 96.903 y 59.009, respectivamente, según Poder Apud Acta, cursante al folio 68.
PARTE DEMANDADA: Diomar Rafael González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.166.205, domiciliado en la Calle 07 esquina carrera 6, casco central Calabozo estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rómulo Antonio Herrera y Juan Ysaac Pérez Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 86.299 y 51.589 respectivamente, según Poder Apud Acta, cursante al folio 70 y folio 98.
MOTIVO: Acción Posesoria de Amparo.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual en fecha 30/07/2.009 (folios 1 al 51), fue presentado escrito de demanda por Acción Posesoria de Amparo con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana Maria Josefina Montezuma, supra identificada asistida por el abogado Alland Oviedo Mereles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.994, actuando en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Guarico. En fecha 04/08/2009, se admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada librando boleta, y se acordó la apertura de cuaderno de medidas (folio 52). En fecha 30/09/2009, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito solicitando Medida Cautelar Innominada (folios 2 al 8) del cuaderno de medidas. Por auto de fecha 06/10/2009 (folio 9 y 14) del cuaderno de medidas, se declara improcedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte actora. Mediante diligencia de fecha 27/10/2009, suscrita por el alguacil temporal del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que el ciudadano Diomar Rafael González, supra identificado, se negó a firmar la boleta de citación, consignando la misma con sus compulsas (folios 54 al 64). Por auto de fecha 29/10/2.009 (folios 66 y 67) el Tribunal dispone que la Secretaria libre boleta de notificación para el demandado Diomar Rafael González, supra identificado. Mediante diligencia de fecha 10/11/2009 (folio 68), la ciudadana Maria Josefina Montezuma, supra identificada, confirió Poder Apud-Acta a los abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 96.903 y 59.009, respectivamente. Mediante diligencia de fecha 26/11/2.009 (folio 69), la Secretaria, deja constancia que entregó la boleta de notificación en el domicilio del demandado. Mediante diligencia de fecha 02/12/2009 (folio 70), el ciudadano Diomar Rafael González, identificado en autos, confirió Poder Apud-Acta al abogado Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Inpreabogado Nº 86.299. Por auto de fecha 23/10/2009, el Juez Ramón José Villegas Gómez del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibe de conocer la presente causa (folio 71 y 72). En fecha 04/12/2009, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito de contestación de demanda, por el abogado Rómulo Antonio Herrera, en representación de la parte demandada, (folio 73). Por auto de fecha 10/12/2009, se acuerda notificar a la abogada Cristina Maricela López Aquino en su carácter de Primer Suplente del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que se aboque al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación, (folio 74 y 75). Mediante diligencia de fecha 14/12/2009, suscrita por el alguacil temporal del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consigna boleta de notificación sin firmar, en virtud que se imposibilitó la localización de la Cristina Maricela López Aquino, (folio 76 y 77). Por auto de fecha 07/01/2010, se acuerda notificar al abogado José Elías Changir Muguerza en su carácter de Segundo Conjuez del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que se aboque al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación, (folio 78 y 79). Mediante diligencia de fecha 12/01/2010, suscrita por el alguacil temporal del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Elías Changir Muguerza, (folios 80 y 81). Mediante diligencia de fecha 22/02/2010, suscrita por el abogado José Elías Changir Muguerza, se excusa de entrar al conocimiento de la presente causa, (folio 82). Por auto de fecha 01/03/2010, se acuerda convocar a la abogada Felicia León Abreu en su carácter de tercer Conjuez del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que se aboque al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación, (folio 83 y 84). Mediante diligencia de fecha 15/03/2010, suscrita por el alguacil temporal del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Felicia León Abreu, (folios 85 y 86). Mediante diligencia de fecha 17/03/2010, suscrita por la abogada Felicia León Abreu, acepta el cargo para el cual ha sido convocada, (folio 87). Mediante acta de fecha 23/03/2010, se constituye el Tribunal Accidental, integrado por la Juez Accidental abogada Felicia León Abreu, la Secretaria Accidental abogada Maria Fernanda Ferrer y el Alguacil Accidental ciudadano David Alexander Flores Soto, (folio 88). Por Sentencia de fecha 05/04/2010 (folios 89 al 91) el Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez Natural, abogado Ramón José Villegas Gómez. Mediante auto de fecha 22/04/2010, la Jueza Accidental abogada Felicia León Abreu, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes (folio 92 al 94). Mediante diligencia de fecha 27/04/2010, suscrita por la Secretaria Accidental, deja constancia que fueron fijadas en la cartelera del Tribunal dos (02) boletas de notificación a nombre de los representantes legales de las partes en el presente juicio, (folios 95). En fecha 29/04/2010, fue presentado ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito de contestación de demanda, por el abogado Rómulo Antonio Herrera, en representación de la parte demandada, (folio 96). Mediante diligencia de fecha 29/06/2010 (folio 98), el ciudadano Diomar Rafael González, identificado en autos, confirió Poder Apud-Acta al abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.589. Mediante diligencia de fecha 15/07/2010 (folios 100 y 101), suscrito por el abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, supra identificado consigna copia certificada de acta de matrimonio del ciudadano Diomar Rafael González con la ciudadana Maria Antonia Camacho Acevedo y ratificar la solicitud de litispendencia. Por Sentencia de fecha 21/07/2010 (folios 102 al 107) el Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara Sin Lugar la solicitud de litispendencia, interpuesta por la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 21/07/2010, suscrita por la Secretaria Accidental, se libran boletas de notificación a las partes de la decisión de la misma fecha, (folios 108 al 110). Mediante oficio Nº 941-10 de fecha 10/08/2010, remiten el presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibido en fecha 12/08/2010, (folios 111 y 112). ). Mediante diligencia de fecha 09/11/2010 (folio 113), suscrita por el abogado Rómulo Antonio Herrera, supra identificado, solicitando el abocamiento de la presente causa del Juez José Antonio Romance. Mediante auto de fecha 12/11/2010, el Juez José Antonio Romance, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte demandante, (folios 114 y 115). Mediante diligencia de fecha 16/11/2010 (folio 116), suscrita por el abogado Rómulo Antonio Herrera, identificado en autos, solicitando se libre nueva boleta de notificación del abocamiento de la presente causa del Juez José Antonio Romance a los apoderados Judiciales de la parte demandante. Mediante auto de fecha 19/11/2010, se libra nueva boleta de notificación a la parte demandante y/o sus apoderados Judiciales, (folios 117 y 118). Mediante diligencia de fecha 06/12/2010, suscrita por el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el co-apoderado de la parte demandante Abogado Juan Erasmo Bolívar Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.903, (folios 119 y 120). Mediante diligencia de fecha 26/01/2011 (folio 121), suscrita por el abogado Juan Erasmo Molina Labrador, identificado en autos, solicita se realice cómputos del Juzgado de primera Instancia Agraria, Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de las fechas 26/11/2009 al 04/12/2009 y del Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de las fechas 23/03/2010 al 29/04/2010. En fecha 28/01/2011, fue presentado ante este Juzgado, escrito por el abogado Juan Erasmo Molina Labrador, en representación de la parte demandante mediante el cual solicita la confesión ficta del demandado, asimismo consigna los cómputos solicitados por el Juzgado de primera Instancia Agraria, Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y por el Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 122 y 127). Mediante diligencia de fecha 16/02/2011, la Secretaria Accidental, abogada Milvida Marlene Espinoza López de este Juzgado, se inhibe de la presente causa y se designa al abogado Miguel Pérez Lucena, como Secretario Accidental, (folio 128). Por auto de fecha 31/01/2011, se niega la solicitud de pedir los cómputos en virtud que fueron consignados por la parte demandante, (folio 129). En fecha 17/02/2011, fue presentado ante este Juzgado, escrito por el abogado Juan Erasmo Molina Labrador, en representación de la parte demandante mediante el solicita nuevamente la confesión ficta del demandado, (folios 130 y 131). En fecha 18/01/2012, fue presentado ante este Juzgado, escrito por el abogado Juan Erasmo Molina Labrador, en representación de la parte demandante donde solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la confesión fista del demandado y copias certificadas de todo el expediente, (folios 132 y 133). Mediante Sentencia de fecha 25/01/2012 (folios 135 al 145) este Juzgado declara Improcedente la solicitud de confesión ficta, solicitada por la parte demandante acordándose la notificación a las partes de dicha decisión. Mediante diligencia de fecha 08/02/2012, suscrita por el alguacil de este Juzgado, deja constancia que consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados Judiciales de las partes Abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Ysaac Pérez Rojas, respectivamente, (folios 146 al 148). En fecha 14/02/2012, fue presentado escrito por el abogado Juan Erasmo Molina Labrador, con el carácter de auto mediante el cual ejerce Recurso de Apela a la decisión de fecha 25/01/2012 y solicita al Tribunal que dicha apelación sea oída en ambos efectos (folios 149 al 154). Por auto de fecha 22/02/2012 (folio 155), se acordó efectuar computo por Secretaria desde el día 08/02/2012 hasta el día 17/02/2012. Por auto de fecha 22/02/2012 (folio 156), se oye en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandante. Mediante diligencia de fecha 24/02/2012 (folio 157), la suscrita por el abogado Rómulo Antonio Herrera, identificado en autos, solicita se fije el día para la celebración de la Audiencia Preliminar. Mediante diligencia de fecha 29/02/2012 (folio 158), suscrita por el abogado Juan Erasmo Molina Labrador, identificado en autos, indica los folios del expediente y solicita la certificación de los mismos, para ser remitidas al Juzgado Superior Agrario, en virtud de la Apelación Admitida. Por auto de fecha 29/02/2012 (folio 159), se fija para el día 03/04/2012 la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m. Por auto de fecha 07/03/2012 (folio 160), se acuerda expedir por Secretaria las copias solicitadas por la parte demandante. Por auto de fecha 27/03/2012 (folios 161 y 162), se acuerda remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, las copias certificadas antes señaladas, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandante, librándose oficio Nº 094-12. Por auto de fecha 30/03/2012 (folio 163), se acuerda revocar el auto de fecha 29/02/2012, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19/06/2012 (folios 164 al 233), se acuerda agregar al expediente el recurso de apelación, remitido del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual se declara desistido dicho recurso. Mediante diligencia de fecha 02/07/2012 (folio 234), suscrita por el abogado Rómulo Antonio Herrera, identificado en autos, solicita se fije el día para la celebración de la Audiencia Preliminar. Por auto de fecha 04/07/2012, la Secretaria de este Juzgado, abogada Maribel Caro Rojas, se inhibe en la presente causa y se designa al abogado Miguel Pérez Lucena, como Secretario Accidental, (folio 236). En fecha 09/07/2012 se dictó auto de abocamiento, librándose boleta de notificación a la parte demandante (folio 237 y 238). Mediante diligencia de fecha 13/07/2012, suscrita por el alguacil de este Juzgado, deja constancia que consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Juan Erasmo Molina Labrador, (folios 240 y 241). Mediante diligencia de fecha 18/07/2012 (folio 242), suscrita por el abogado Rómulo Antonio Herrera, identificado en autos, solicita se la Acumulación del presente expediente Nº 022-10 con el expediente Nº 024-10. Por auto de fecha 08/08/2012 (folios 243 al 245), se acordó efectuar computo por Secretaria desde el día 16/09/2010 hasta el día 08/08/2012. Por auto de fecha 13/08/2012, se acuerda de manera oficiosa fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 09:00 horas de la mañana, oportunidad para la practica de la inspección, en tal virtud, se acuerda oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), al Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Jefe de los Servicios Judiciales del estado Guarico (folio 246 al 250). Mediante diligencia de fecha 19/09/2012 (folio 251), suscrita por el abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, identificado en autos, donde solicita se difiera la inspección Judicial fijada. Por auto de fecha 20/09/2012, se difiere la practica de la inspección Judicial, (folio 252). Mediante diligencia de fecha 22/10/2012 (folio 253), suscrita por el abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, solicitando se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección Judicial. Por auto de fecha 25/10/2012, este Tribunal acuerda de fijar para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las 8.30 horas de la mañana, oportunidad para la practica de la inspección, en tal virtud, se acuerda oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT y al Jefe de los Servicios Judiciales del estado Guarico, (folios 254 al 256). Por auto de fecha 08/11/2012, se difiere la practica de la inspección Judicial, y se acuerda de fijar para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 08:30 horas de la mañana, oportunidad para la practica de dicha inspección, acordándose nuevamente oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), al destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Jefe de los Servicios Judiciales del estado Guarico (folios 257 al 260). Mediante acta de fecha 03/12/2012, se difiere la practica de la inspección Judicial, y se acuerda de fijar para el noveno (9no) día de despacho siguiente, a las 08:30 horas de la mañana, oportunidad para la practica de dicha inspección, (folio 261). Por auto de fecha 13/12/2012, se difiere la practica de la inspección Judicial, y se acuerda fijar para el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente, a las 08:30 horas de la mañana, se designa a la ciudadana Nohemí Carolina León Caballero, como Secretaria Accidental, (folio 262). Por auto de fecha 17/01/2013, se difiere la practica de la inspección Judicial, y se acuerda de fijar para el vigésimo primer (21º) día de despacho siguiente, a las 08:30 horas de la mañana, oportunidad para la practica de dicha inspección, (folio 263). Por auto de fecha 22/02/2013, se difiere la practica de la inspección Judicial, y se acuerda de fijar para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las 08:30 horas de la mañana, oportunidad para la practica de dicha inspección, (folio 264). Por auto de fecha 22/03/2013, se difiere la practica de la inspección Judicial, y se acuerda de fijar para el décimo sexto (16º) día de despacho siguiente, a las 08:30 horas de la mañana, oportunidad para la practica de dicha inspección, (folio 265). Mediante diligencia de fecha 02/04/2013 (folio 266), suscrita por el abogado Rómulo Antonio Herrera, solicitando se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección Judicial. Por auto de fecha 05/04/2013, este Tribunal acuerda fijar para el día 02/05/2013, a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad para la practica de la inspección Judicial, asimismo se acuerda oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), (folios 267 y 268). Por auto de fecha 06/05/2013, se difiere la practica de la inspección Judicial en virtud que el día indicado no hubo despacho y se acuerda fijar para el noveno (9no) día de despacho siguiente, a las 08:30 horas de la mañana, oportunidad para la practica de dicha inspección, asimismo se acuerda oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), (folio 270 y 271). Por autos de fechas 17/05/2013, 22/05/2013 y 19/06/2013 respectivamente, este Tribunal difiere las prácticas de la inspección Judicial, (folios 272 al 274). Por auto de fecha 15/07/2013, este Tribunal acuerda de fijar oportunidad para la practica de la inspección Judicial, una vez que la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico, provea de vehículo para su traslado y constitución, (folio 275). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, consistió en solicitar nueva oportunidad para practicar inspección Judicial, mediante diligencia suscrita en fecha 02/04/2.013 (folio 266), sin que posterior a esa actuación conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia de las partes, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de aproximadamente doce (12) meses, sin que se evidencie en autos, actividad procesal alguna de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
II
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda de Acción Posesoria de Amparo, interpuesta por la ciudadana Maria Josefina Montezuma, identificada en autos.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo se ordenará el cese del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, al séptimo día del mes de Abril del año dos mil catorce (07/04/2.014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Accidental,

Nohemí Carolina León Caballero
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy siete del mes de Abril del año dos mil catorce (07/04/2.014), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria Accidental.

XMR/MCR/edeh.
Exp. 022-10