ASUNTO: JP41-G-2014-000028
En fecha 02 de abril de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº 7.622-13 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER FERNÁNDEZ (INPREABOGADOS Nros. 34.733 y 165.887), en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB) contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ (cédula de identidad Nº V-11.123.480), mediante el cual pretenden el cobro de quinientos noventa mil setecientos sesenta y seis Bolívares con ochenta y un Céntimos (Bs. 590.766,81).
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional.
El 07 de abril de 2014 este Juzgado le dio entrada al asunto y ordenó registrarlo en los libros respectivos.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de octubre de 2013 se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER, en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB) contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ.
El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien le correspondió conocer previa distribución, declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 17 de octubre de 2013 se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara respecto a la competencia para conocer del presente asunto.
El 01 de noviembre de 2013 el referido Tribunal se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión del 13 de febrero de 2014 la mencionada Sala declaró que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia de lo anterior, se remitió el expediente a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 02 de abril de 2014 y ordenó su registro y entrada a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 13 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:
“…El presente caso trata de un juicio por cobro de bolívares vía intimación, en la cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa, estableciendo que la acción debe ser propuesta ante el tribunal del domicilio del demandado; en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Recibido el expediente por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, éste a su vez, se declaró incompetente para conocer de la causa, y planteó conflicto negativo de competencia, afirmando que al ser el demandante un órgano que ejerce el Poder Público los tribunales competente para conocer de la causa eran los del ámbito competencial contencioso administrativo.
En virtud de lo antes indicado, esta Sala evidencia que lo discutido en la presente regulación de la competencia, es si el conocimiento de la presente demanda corresponde a los juzgados ordinarios civiles, o a los de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante es la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano, División Región Central del Ejército Bolivariano, la cual es un ente adscrito al Ministerio Popular para la Defensa, por lo que resulta evidente para esta Sala que, el conocimiento del presente juicio debe corresponderle a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que se trata de una demanda intentada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Popular para la Defensa.
En este sentido, con el objeto de determinar a cuál tribunal le corresponde el conocimiento del juicio, la Sala estima pertinente, citar el contenido de los artículos 9, 11 y 25, ordinal 2°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone:
(…)
Del contenido de los artículos citados, se desprende que el conocimiento de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, corresponderá a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si su cuantía no excede de 30.000 U.T.
Ahora bien, esta Sala evidencia que en el presente juicio la cuantía asciende a la cantidad de quinientos noventa mil setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 590.766,81), tal y como se evidencia del escrito de la demanda, propuesta en fecha 3 de octubre de 2013, según consta a los folios 1 al 3 del expediente.
Asimismo, para la fecha de interposición de la demanda, el valor de la unidad tributaria ascendía a la cantidad de ciento siete bolívares fuertes (Bs.107,00), según la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N° 40.196 de fecha 6 de febrero de 2013.
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la cuantía en el presente juicio no excede de treinta mil (30.000) unidades tributarias, pues, ello equivale a la cantidad de tres millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 3.210.000,00), y la cuantía del juicio, como ya se expresó, asciende a la cantidad de quinientos noventa mil setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 590.766,81).
En consecuencia, es evidente que el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente juicio es un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, luego de verificar en el presente caso la competencia por la materia y por la cuantía, procede esta Sala a analizar la competencia por el territorio, para lo cual, considera oportuno invocar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento por intimación, el cual dispone:
(…)
De la norma precedentemente transcrita, se desprende que sólo será competente para conocer de las demandas por intimación, el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
De allí que, indiscutiblemente, el Juez competente para resolver el caso de autos será aquél en donde la parte demandada, en este caso, el ciudadano Américo José Rojas González, tenga su domicilio.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, específicamente del documento privado denominado “acta convenio de pago” y el cual cursa al folio 19 del expediente, se constata, que el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra ubicado en la “población San Juan de los Morros, Municipio Rocío del Estado Guárico”.
En consecuencia, no habiéndose pactado un domicilio especial para las demandas o acciones judiciales como supuesto de excepción previsto en el artículo 641 de la ley civil adjetiva, resulta conducente aplicar lo estipulado en la norma anteriormente transcrita y con base en ello, esta Sala determina que es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el competente para conocer del presente juicio. Así se establece…”. (Negrillas del fallo).
III
COMPETENCIA
Vista la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
ADMISIÓN
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se advierte que el presente asunto incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley.
En consecuencia, se ORDENA notificar a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, al Director de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano (DICOMAEJB) y al Procurado General de la República, asimismo se ordena citar al ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ (cédula de identidad Nº V-11.123.480), a fin de que comparezca a este Órgano Jurisdiccional una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, momento en el cual se fijará la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena a la parte accionante proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones y citación ordenada.
Finalmente, como quiera que la presente demanda se interpuso conjuntamente medida cautelar nominada de embargo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, previa consignación de los fotostatos necesarios, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que ACEPTA CONOCER de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar embargo por los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB) contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ.
2 ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000028.
En fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000034.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
|