ASUNTO: JP41-G-2014-000033
En fecha 09 de abril de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente número DP02-G-2014-000051 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luís Guillermo OJEDA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 70.370), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA CASTILLO ÁLVAREZ (Cédula de Identidad Nº 11.369.633), contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER “YOLANDA ROMERO DE BARRIOS” adscrito a la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº 004-2013 del 19 de diciembre de 2013, mediante el cual se le removió del cargo de Vicepresidenta del referido Instituto.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 21 de marzo de 2014 por el aludido Juzgado Superior de Aragua, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2014 se interpuso el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 21 de marzo de 2014 el mencionado Juzgado, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
Por auto de esta misma fecha este Juzgado ordenó darle entrada al expediente y su registro en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 21 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se pronunció en los siguientes términos:
“…Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de nulidad señala: “…Con el debido proceso ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer QUERELLA consistente en RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en le Resolución Administrativa de efectos particulares Número 004-2013, de fecha 19 de Diciembre, dictada por el Alcalde del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, contentiva de la Remoción de la ciudadana MARIELA CASTILLO ALVAREZ… es por ello que el acto administrativo fue dictado por la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se dictó el acto administrativo cuya nulidad de solicita es la del Estado Guarico, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Guarico, en consecuencia compete conocer por el territorio al Tribunal ut supra señalado. Y así se establece…”.
III
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER “YOLANDA ROMERO DE BARRIOS” adscrito a la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su remoción del cargo ejercido en el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER “YOLANDA ROMERO DE BARRIOS” adscrito a la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido advierte que en el presente recurso la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.
En virtud de lo anterior, se ordena citar al ciudadano Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER “YOLANDA ROMERO DE BARRIOS” adscrito a la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes referido, so pena de multa estimada entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena notificar además al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexaran a las notificaciones ordenadas. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luís Guillermo OJEDA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA CASTILLO ÁLVAREZ, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER “YOLANDA ROMERO DE BARRIOS”.
2.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000033.
En fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000036.
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN