ASUNTO: JP41-G-2014-000035
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 10 de abril de 2014, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ y SIMÓN VICENTE DELGADO (Cédulas de identidad Nros 10.976.665 y 9.922.731), asistidos por el abogado Juan Pablo RICO CARRILLO (INPREABOGADO Nº Nº48.225), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitaron lo siguiente: “…PRIMERO. Nulidad del acto contenido en el acta denominada ASAMBLEA DE CIUDADANANOS Y CIUDADANOS DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, de fecha, lunes, 07 de abril de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 130/14, en fecha, 08 de abril de 2014; SEGUNDO. Se nos restablezca en la situación jurídica infringida mediante la reincorporación plena a nuestros cargos respectivos de Presidente y Vicepresidente y Concejales principales miembros del Concejo Municipal de El Socorro, Estado Guárico, al mismo estado, libertades y derechos que gozábamos antes de la acción agraviante de la cual fuimos objeto; TERCERO. Cesen los funcionarios agraviantes en sus actitudes de obstaculización de la conformación y normalización del Concejo Municipal, con todos sus miembros principales legítimamente electos, tanto los agraviantes como los agraviados, en las elecciones celebradas en fecha, 08 de diciembre de 2013, basadas en el sufragio universal, directo y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; QUINTO. La suspensión de los efectos derivados de las decisiones contenidas en el Acta de la Sesión extraordinaria celebrada por El Concejo Municipal de El Socorro, estado Guárico celebrada en fecha 08 de abril de 2014, respecto de la designación e incorporación de los miembros suplentes de concejales, mientras dure el presente juicio; SEXTO. Ordene la cancelación de las dietas vencidas y por cancelar que le correspondan a les gestiones realizadas en las distintas comisiones y en la sala plena del Concejo Municipal…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó su registro en los libros respectivos.
Por auto del 14 de abril de 2014, este Juzgado ordenó el cierre del asunto por el sistema Juris, por cuanto en la oportunidad de darle entrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se ingresó como amparo constitucional autónomo, siendo lo correcto ingresarlo como recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que debe sustanciarse como este último, en virtud de ello, se ordenó ingresarlo y registrarlo nuevamente de la manera correcta.
Estando en la oportunidad procesal de decidir en relación a la admisibilidad del presente asunto, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Por escrito presentado ante este Juzgado el 10 de abril de 2014, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ y SIMÓN VICENTE DELGADO, asistidos de abogado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO.
Advierte este Juzgador que en la oportunidad de dar entrada al presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se ingresó como amparo constitucional autónomo, siendo lo correcto ingresarlo como recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por tanto debe sustanciarse como este último. Así se determina.
Ahora bien, en el escrito libelar los recurrentes expusieron lo siguiente:
Que fueron “… Elegidos como concejales del Concejo Municipal de El Socorro, Estado Guárico, según consta en los respectivos Credenciales de Concejal electo emitido por el CNE y Acta de instalación del Concejo Municipal, Sesión ordinaria Nº 24, de fecha, 11 de diciembre de 2013 y Acta de nombramiento de la junta Directiva del mismo, de fecha 08 de enero de 2014…”(sic).
Que “… El concejo Municipal de El Socorro, estado Guárico, celebra sus sesiones Ordinarias los días lunes de cada semana a las dos de la tarde (2:00pm), en la sede del Concejo Municipal (…) pero es el caso que el día lunes, 07 de abril de 2014, la sede del Concejo Municipal fue obstruida en su acceso a la sede, por lo que decidimos la mayoría de los concejales, no celebrar la Sesión ordinaria hasta tanto disminuyera o terminaran los focos de violencia que habían en el exterior del recinto; pero es el caso que llegada las tres de la tarde (3:00pm) de ese día, los concejales KARINA JOSEFINA BLANCA y OMAR ZENÓN CAMACHO(…); concejales electos mediante el voto directo universal y secreto, en las Elecciones de Concejales de fecha 08 de diciembre de 2014, elegidos como Concejales del Concejo Municipal de El Socorro, Estado Guárico según Acta de instalación del Concejo municipal, Sesión Ordinaria Nº 24, de fecha 11 de diciembre de 2013, que corre anexa marcada c, utilizando vehículos oficiales, motorizados tarifados por la Alcaldía y compeliendo a los obreros de la Alcaldía del Municipio El Socorro, hicieron uso de los mismos y obligaron a los obreros de esa institución a reunirse en el parque ferial del municipio, fuera de la sede del concejo Municipal para considerar y convalidar en esa ‘Asamblea la suspensión o destitución del Presidente y Vice-Presidente del Concejo Municipal, del Municipio El Socorro del Estado Guárico, de manera indefinida’ y de concejales del Concejo Municipal de El Socorro, Estado Guárico, con la presencia de tres (3) concejales, en un grupo de 40 personas y la de la Secretaria de Cámara en la persona de la ciudadana LOLIMAR PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V 21.312.454)…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… Decidieron suspendernos en lo que seria una presunta Asamblea de ciudadanos propiciada por funcionarios públicos de una rama del poder público municipal, en perjuicio de sus iguales. La Asamblea objeto de impugnación, donde consta la acción agraviante, fue rubricada por las Concejales participantes en la misma, fue publicada en Gaceta Municipal, en fecha 08 de abril de 2014, Gaceta Municipal extraordinaria Nº130/14, (Anexo E). Acto seguido los mismos dos concejales realizan sin convocatoria previa una sesión extraordinaria el día siguientes, es decir, el martes 08 de abril de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la que proceden a elegir a las nuevas autoridades (…) quienes fueron incorporados con evidente violación de las incompatibilidades, prohibiciones e inhibiciones en el sentido que estos funcionarios hasta el mismo día de sus nombramientos ocuparon cargos directivos y de confianza del ciudadano Alcalde OMAR JOSÉ ÁLVAREZ OROPEZA ” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… Se ve gravemente comprometida las funciones de control del Concejo Municipal, sobre la administración de la Alcaldía, aunado al uso de vehículos de la Alcaldía y el contrato de perifoneo convocando a una Asamblea de ciudadanos para revocar a mis asistidos, lo cual denota un peculado de uso de los bienes de la entidad local, USURPANDO LA AUTORIDAD del Concejo Municipal del El Socorro, estado Guárico, por parte del ALCALDE DEL MUNICIPIO EL SOCORRO; ESTADO GUÁRICO…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente solicitaron la “…Nulidad del acto contenido en el acta denominada ASAMBLEA DE CIUDADANANOS Y CIUDADANOS DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, de fecha, lunes, 07 de abril de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 130/14, en fecha, 08 de abril de 2014…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso conjuntamente al recurso de nulidad, acción de amparo constitucional y al respecto manifestaron:
Que “…Los hechos anteriormente narrados configuran una evidente violación de los derechos consagrados en los artículos precedentes de nuestra carta magna, por consiguiente y de conformidad con los previsto en los artículos 5,22 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, solicitamos AMPARO CAUTELAR, en contra de la acción agraviante de los funcionarios antes identificados, por violación a derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa al derecho al sufragio, revocatoria de mandatos y derechos fundamentales…”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegaron vulneración de los derechos establecidos en los artículos 49 ordinales 1, 3 y 6; así como de los artículos 70, 72, 175 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la “…Nulidad del acto contenido en el acta denominada ASAMBLEA DE CIUDADANANOS Y CIUDADANOS DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, de fecha, lunes, 07 de abril de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 130/14, en fecha, 08 de abril de 2014…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, emanado de autoridades municipales del municipio El Socorro del estado Guárico, que no es de naturaleza laboral, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra el “…acto contenido en el acta denominada ASAMBLEA DE CIUDADANANOS Y CIUDADANOS DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, de fecha, lunes, 07 de abril de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 130/14, en fecha, 08 de abril de 2014…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto alegó la vulneración del derecho a que se refiere el artículo 49 ordinales 1, 3 y 6; así como los artículos 70, 72, 175 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa este Juzgador que riela a los folios 07 y 09, Credenciales emitidas por la Junta Municipal Electoral del Municipio el Socorro del estado Guárico en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante los cuales se acredita a los recurrentes como Concejales electos del referido Municipio del Estado Guárico, constan además al folio 12, Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 24 de fecha 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se procedió a la instalación de la Cámara Municipal del aludido Municipio por un período de 04 años, de ésta última se evidencia que los recurrentes forman parte de los Concejales que participaron en la mencionada instalación. Aunado a ello, se evidencia a los folios 19 al 25 del expediente Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio El Socorro del Estado Guárico Nº 130/14, de fecha 08 de abril de 2014, en la que se publicó el acta de Asamblea de Ciudadanos en la que se acordó la suspensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ y SIMÓN VICENTE DELGADO de sus cargos de Concejales del referido Municipio, así como del ejercicio de los cargos de Presidente y Vicepresidente del mencionado Concejo Municipal.
De lo anteriormente expuesto; en criterio de este Despacho, existe la presunción de supuestas violaciones de algunos de los derechos denunciados como conculcados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no se advierte de los elementos que constan en autos, que la suspensión en el ejercicio de los cargos de Concejales para los cuales los recurrentes fueron elegidos mediante elecciones, sea consecuencia de procedimientos en los cuales hubiesen podido ejercer al menos el derecho a la defensa, por lo que se considera satisfechos el requisito de procedencia de la medida cautelar referida al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quienes invocan el derecho “aparentemente” son sus titulares, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se decide.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior, declara procedente el Amparo Cautelar, y en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica que se denuncia como infringida, se suspenden los efectos del acta de Asamblea de Ciudadanos publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio El Socorro del Estado Guárico Nº 130/14, de fecha 08 de abril de 2014, en la que se publicó la suspensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ y SIMÓN VICENTE DELGADO de los cargos de Concejales del referido Municipio, solo en lo referente al ejercicio de las funciones de Concejal para lo cual fueron electos por voluntad popular y ordena por tanto su reincorporación inmediata a los correspondientes cargos.
No obstante, en cuanto a la suspensión de los accionantes, a las funciones de Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal, por cuanto a los fines de determinar su procedencia o no, debe realizarse el análisis tanto de los antecedentes administrativos como de normas legales y sub legales, este Juzgado se pronunciara en la oportunidad de decidir el fondo del asunto. Así se determina.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Socorro del estado Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal del Municipio El Socorro del estado Guárico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que aun cuando en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia del recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ y SIMÓN VICENTE DELGADO (Cédulas de identidad Nros 10.976.665 y 9.922.731), asistidos por el abogado Juan Pablo RICO CARRILLO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO.
2 ADMITE el presente recurso.
3 Se ORDENA la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4 PROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, previa consignación de los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000035.
En fecha quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000033.
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN