ASUNTO: JE41-G-1997-000003
QUERELLANTE: EMMA JOSEFA MARIN RON (Cédula de Identidad Nº 7.288.547)
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: José Ángel MALAVE MACHUCA, José Rafael NARANJO ORTEGA y Katherine VILLALOBOS VIZCAYA (INPREABOGADOS Nros 7.624,8.550 y 59.241). ………………………………………………
QUERELLADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Tadeo Dominico LEDÓN UVIEDA (INPREABOGADO Nº 45.339)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 28 de julio de 1997 la ciudadana EMMA JOSEFA MARÍN RON (Cédula de identidad 7.288.547), asistida por los abogados José Ángel MALAVE MACHUCA y José Rafael NARANJO ORTEGA (INPREABOGADOS Nros 7.624 y 8.550), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “…La nulidad del Acto Administrativo antes Identificado, por ser Nulo de Nulidad absoluta y como consecuencia de esa Nulidad, se deja sin efecto mi Destitución y se ordene mi reincorporación a mis actividades normales, con el pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha de mi retiro, hasta la fecha en que quede definitivamente firme, la Sentencia que lo ordene. Para el supuesto negado, que mi Pedimento de Nulidad sea declarado sin lugar, subsidiariamente, por cuanto habría prescripción de los derechos Laborales, Interpongo Querella contra la Contraloría Municipal, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado el monto correspondiente a mis Prestaciones Sociales de Antigüedad, vacaciones y bonos compensatorios por el tiempo de servicio prestado a ese Despacho…” (sic).
Por auto de fecha 31 de julio de 1997 el referido Juzgado admitió la querella interpuesta, ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes y procedió a citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico a fin de darle contestación a la querella. Asimismo ordenó notificar a la parte querellante mediante telegrama.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 25 de febrero de 1999 el Juzgado Superior de Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y con lugar la subsidiaria, ordenando cancelarle el monto de las prestaciones sociales a la querellante.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 19 de septiembre de 2012. En fecha 27 de septiembre de ese mismo año este Juzgado ordenó oficiar a la Contraloría Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a los fines de que informara si se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes mencionada.
En fecha 20 de marzo de 2013, el apoderado judicial del órgano accionado solicitó mediante escrito la prescripción de la ejecutoria y la perención de la causa en el presente asunto.
ÚNICO

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la ejecutoria y la perención de la causa en el presente asunto. Al respecto, se advierte que la representación del órgano querellado, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2013 expuso lo siguiente: “…Desde el momento que se dictó la sentencia definitiva en este caso en fecha 25-02-1999, y se acordó la notificación de las partes no existe ninguna otra actuación judicial, por lo que se tiene que han transcurrido ininterrumpidamente en la presente causa Catorce (14) años, la cual se encuentra en el mismo estado (paralizada)(…) Se puede concluir que en el presente caso estamos en presencia de una acción personal de la demandante y que por haber transcurrido en exceso el lapso legal fijado en el artículo 1977 del Código Procesal Civil, que es más de diez (10) años, es procedente declarar la Prescripción de esta acción y del procedimiento). (sic)
Con relación a la prescripción planteada, destaca este Juzgador que el artículo 1.952 del Código Civil dispone:
“… La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
De la norma precitada se aprecia que la figura de la prescripción constituye un medio a través del cual, por el transcurso del tiempo, se extingue una obligación o se adquiere un derecho por efecto de la inacción o falta de ejercicio.
Es importante resaltar que debe verificarse la existencia de tres condiciones fundamentales de procedencia de la prescripción, a saber: a) Inercia del acreedor; b) Transcurso del tiempo fijado por la ley e c) Invocación por parte del interesado. De seguidas, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre las condiciones referidas.
Respecto Inercia del acreedor; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no existen dudas respecto a la inercia de la parte querellante en el presente asunto, ello se desprende del hecho de que el Juzgado Superior de Aragua dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1999 y hasta la fecha, la querellante se mantuvo inactiva y no ejerció ninguna acción dirigida a impulsar el proceso.
En cuanto a la invocación por parte del interesado; se aprecia que el apoderado judicial del órgano accionado consignó ante este Juzgado escrito de fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual solicitó la prescripción de la ejecutoria.
No obstante, en relación con el transcurso del tiempo fijado por la ley, se advierte que el artículo 1.977 del Código Civil vigente prevé:
Artículo 1977:“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…” (Negrillas de este fallo).

En el caso de marras el Juzgado Superior de Aragua dictó sentencia declarando con lugar la demanda subsidiaria interpuesta por la querellante, mediante la cual exigió el cobro de sus prestaciones sociales, en virtud de lo cual, la parte accionada solicitó se declare la prescripción al considerar el demandado que han transcurrido más de diez (10) años sin que exista ninguna actuación judicial por parte de la actora.
No obstante, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.977, antes citado, tal acción prescribe a los 20 años de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, pues lo solicitado -se insiste- es la prescripción de la ejecución de la sentencia.
En tal sentido, desde el momento en que se dictó la referida sentencia (25 de febrero de 1999), hasta la fecha actual (21 de abril de 2014), han transcurrido quince (15) años y dos (02) meses ininterrumpidos sin que se evidencie en autos que la querellante haya realizado actuación alguna en el presente procedimiento tendientes a impulsar su ejecución, sin embargo ese tiempo resulta insuficiente para que prescriba la ejecutoria del fallo por haber operado la condición del transcurso del tiempo fijado por la ley. Así se decide.
En relación con la solicitud perención, adujo la representación judicial del Municipio querellado que “…Transcurrieron más de trece (13) años, sin que las partes o el Tribunal hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, se puede decir que se encuentran llenos los extremos para que opere la perención ordinaria de la instancia del presente juicio…” (sic).
Destaca este Juzgador que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
Se constata en las actas, que la última actuación procesal se produjo el 25 febrero de 1999, por lo que el lapso de paralización para verificar una eventual perención de la instancia debe atender a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, según lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de este fallo).
Por lo tanto, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la referida paralización de la causa y sus eventuales consecuencias procesales, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año contados a partir del último acto de procedimiento, casos en los cuales sin más trámites debía declararse la perención, bien de oficio o a instancia de parte.
No obstante, destaca este Jurisdicente que mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sostuvo lo siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado que:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias parcialmente transcritas supra, la perención de la instancia supone que la paralización de una causa se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva del asunto se evidencia que la última actuación procesal se produjo el 25 de febrero de 1999, oportunidad en que el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta respecto a la acción principal y con lugar la subsidiaria, ordenando cancelarle el monto de las prestaciones sociales a la querellante y la notificación de las partes, por tanto, habiéndose dictado sentencia no podría declararse perimida la acción en el presente asunto. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior este Juzgado declara SIN LUGAR las solicitudes de prescripción y perención de la Ejecución de la sentencia, opuesta por la representación judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO. Así determina.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las solicitudes de prescripción y perención de la Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana EMMA JOSEFA MARIN RON (Cédula de Identidad Nº 7.288.547), asistida de abogados, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-1997-000003

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000038.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN