ASUNTO: JE41-G-2008-000039
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2008 los abogados Pedro GIMÓN y Leonardo ALVARADO RINCÓN (INPREABOGADOS Nros. 79.660 y 41.532) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RAMPER C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 14 de abril de 1997, bajo el Nº 119, Tomo I, Folio VI to 109), interpusieron ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 51-2008 del 27 de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANJUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 06 de diciembre de 2013.
Por decisión del 23 de enero de 2014 este Juzgado ratificó su competencia para conocer del presente asunto y ordenó notificar a la recurrente a los fines de que manifieste su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de constar en autos su notificación, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declarará la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada, la cual fue consignada en fecha 07 de febrero de 2014 sin haberse cumplido, exponiendo el alguacil de este Tribunal lo siguiente:
“…Hago constar que en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) me trasladé a la siguiente dirección: Calle Roscio cruce con Calle Infante, edificio Centro Plaza, Oficina P2-7 P2-8 de San Juan de los Morros estado Guárico; a notificar a la empresa RAMPER C.A; me entreviste con el abogado Froilan Rodríguez, le explique el motivo de mi visita y el mismo me informó que ya los abogados de ese escritorio no son representantes judiciales de la indicada empresa…”
En virtud de lo anterior, el 14 de ese mismo mes y año se ordenó notificar a la sociedad mercantil accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, lo cual se cumplió el 17 de febrero de 2014 y consignada al expediente el 19 de marzo de 2014, sin haberse producido hasta la presente fecha actuación alguna de la accionante.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que este Juzgado mediante auto dictado el 23 de enero de 2014 otorgó a la parte recurrente un lapso de diez (10) días contados a partir de constar en autos la respectiva notificación, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
El 19 de marzo de 2014 fue consignada al expediente la notificación de la accionante, sin haberse producido hasta la presente fecha actuación alguna de la sociedad mercantil recurrente.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala). (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, se advierte que en fecha 11 de abril de 2008, el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), declaró su competencia para conocer del presente asunto mediante auto del 21 de mayo de ese año, no obstante no hubo pronunciamiento respecto a su admisibilidad, habiendo transcurrido más de cinco (05) años sin el respectivo pronunciamiento y un lapso similar de tiempo sin actuaciones de la parte actora que expresen su interés en impulsarlo
Aunado a ello, este Juzgado mediante decisión dictada el 23 de enero de 2014 otorgó a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho a partir de constar en autos la notificación respectiva (Eso fue el 19 de marzo de 2014, según se advierte de los folios 206 al 207), para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, lo cual no ocurrió, por tanto debe este Juzgado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados Pedro GIMÓN y Leonardo ALVARADO RINCÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RAMPER C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 51-2008 del 27 de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANJUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2008-000039

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000037.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN