ASUNTO: JE41-G-2009-000108
QUERELLANTE: ARGENIS ANTONIO OLIVARES ROJAS (Cédula de Identidad Nº 13.143.146)
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267).
QUERELLADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 04 de marzo de 2009 el ciudadano ARGENIS ANTONIO OLIVARES ROJAS (Cédula de Identidad Nº 13.143.146), asistido por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó lo siguiente:“…El cálculo de las prestaciones sociales debe ser efectuado por el órgano querellado de conformidad con lo establecido en la legislación laboral que rige la materia, especialmente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, reclamo el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que me corresponden desde la fecha de mi renuncia el 04 de diciembre de 2008, hasta la fecha cuando se haga efectivo el pago de las mismas, con base en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic)
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos, se abocó al conocimiento de la causa, admitió la querella interpuesta y se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la misma.

En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Superior de Aragua procedió a notificar al Procurador General del estado Guárico y citar al Presidente del Consejo Legislativo del estado Guárico a los fines de darle contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante.

Sustanciado el expediente, el 26 de mayo de 2011 se celebró la audiencia definitiva.

El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de junio de 2012.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2012 este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 13 de agosto de 2012, en la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva este Juzgado Superior dejó constancia de la incomparecencia de las partes y procedió a dictar auto para mejor proveer mediante el cual solicitó al Contralor Interno del Consejo Legislativo del estado Guárico, la remisión de la planilla de liquidación de pago de las prestaciones sociales del querellante. Dicha solicitud se ratificó el 24 de octubre de 2012.
Cumplidas las fases procesales este Juzgado pasa a dictar sentencia sin narrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito considera este Juzgador inoficioso dictar dicho dispositivo. Así decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARGENIS ANTONIO OLIVARES ROJAS, asistido de abogada, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al cobro de prestaciones sociales e intereses de mora del querellante, el cuál alegó, respecto a su pretensión, lo siguiente “…Ingresé a como al servicio del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO desde el 1º de mayo de 2002 y egresé el 04 de diciembre de dos mil ocho (2008) por RENUNCIA al último cargo desempeñado como DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN de ese parlamento (…) Presté servicio al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO por seis (6) años y siete (7) meses en forma ininterrumpida, hasta la fecha de mi RENUNCIA al cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 2.520,00...” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto)
Adujo a su vez que“…En fecha 04 de diciembre de 2008 y 15 de diciembre de 2008, efectué formal reclamo por ante el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, para exigir el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por el tiempo laborado al servicio de ese órgano legislativo (…) Por cuanto hasta el día de hoy no he obtenido oportuna respuesta por parte del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, es por lo que decidí demandarlo, ya que en casos similares dicho órgano, hace caso omiso a los reclamos administrativos, dejando a los funcionarios en estado de indefensión al consumarse la caducidad para interponer la querella por cobro de prestaciones sociales y al aplicarse el lapso establecido en el artículo 94 de La Ley del Estatuto de la Función Pública…” (sic) (Mayúsculas del texto).
En virtud de lo expuesto, el querellante solicitó le sea acordado; que se efectúe el cálculo y pago de las prestaciones sociales, incluyendo los siguientes conceptos legales: por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 7.560,00 correspondientes a los años 2006, 2007, 2008; por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 25.791,64 Bs, menos los anticipos recibidos por la cantidad de Bs. 23.103,89; por lo que la cantidad exigida por el accionante en virtud de este concepto es de Bs. 2.687,81; por último, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde la fecha de la renuncia hasta la fecha efectiva del pago de las mismas.
Ahora bien, antes de resolver el fondo del asunto, considera quien aquí decide, precisar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que el Consejo Legislativo del estado Guárico no consignó los antecedentes administrativos del ciudadano Argenis Antonio Olivares Rojas. Consta en autos que los mismos fueron solicitados en reiteradas oportunidades, a saber:
- En fecha 13 de marzo de 2009, el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), libró oficio dirigido al Procurador General del estado Guárico, a los fines de notificarle la interposición de la querella que nos ocupa y solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del querellante.
- En fecha 06 de junio de 2011 el referido Juzgado dictó auto para mejor proveer a fin de solicitar al Procurador General del estado Guárico la convención o contratación colectiva vigente para los años 2002 al 2008; los bauchers o recibos de pago correspondientes al querellante desde mayo de 2002 a diciembre de 2008 y la copia debidamente certificada del expediente administrativo del mismo. Esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
- Por auto de fecha 10 de octubre de 2011 el Juzgado Superior de Aragua dictó nuevo auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó al Contralor Interno del Consejo legislativo del estado Guárico la remisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la certificación de la constancia de tiempo de servicio del ciudadano Argenis Antonio Olivares Rojas.
- En fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Guárico dictó nuevamente auto para mejor proveer, donde solicitó al Contralor Interno del Consejo legislativo del estado Guárico la consignación del referido documento. El 14 de agosto de ese mismo año se libró el oficio respectivo.
- Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012 este Juzgado ordenó librar nuevamente oficio a los fines de que la entonces Presidenta del Consejo Legislativo del estado Guárico consignara los antecedentes administrativos del caso.
En sintonía con lo anteriormente expuesto es menester indicar que corren insertas en el folio 193 y 200 del expediente de la causa, diligencias de fechas 28 de septiembre y 23 de noviembre de 2012, a través de las cuales la parte querellante solicitó la imposición contra el órgano querellado de la sanción prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la omisión o retardo de consignar el expediente administrativo.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado manifestó que se pronunciaría respecto a la procedencia o no de la referida sanción en la oportunidad de dictar sentencia de fondo. Razón por la cual este Juzgador considera necesario destacar los aspectos siguientes:

Los antecedentes administrativos, conformados por el expediente que se formó a tal efecto, constituyen un elemento de notoria importancia para la resolución de controversias en materia contencioso administrativa. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A) expuso lo siguiente:


“…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante….” (sic).



Del fallo in comento se verifica que los antecedentes administrativos constituyen una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar consecuencias. Existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. Sin embargo, lo expuesto no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. En el caso de autos, este Juzgador considera necesario decidir a pesar de la no consignación de los antecedentes administrativos, en virtud de las reiteradas oportunidades en las que se ha solicitado el mismo a la Administración y esta se ha mantenido inactiva.

Ahora bien, respecto a la petición de la parte querellante de que se imponga sanción al Ente accionado, prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se advierte que la misma prevé lo siguiente:

Artículo 79: “…Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes:
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)…” (sic)

Circunscribiéndonos al caso de marras, aprecia este Juzgador que la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios fue interpuesta en el año 2009 y que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue publicada en Gaceta Oficial del año 2010, por lo que se advierte que para el momento de la interposición del caso que nos ocupa, no se encontraba vigente la disposición legal supra citada. Por tanto, siendo potestativo la imposición de la referida sanción, quién aquí juzga considera improcedente acordar la multa solicitada. Así declara.

No obstante el pronunciamiento anterior, este Tribunal insta al órgano legislativo estadal a cumplir a futuro con la carga de consignar los antecedentes administrativos, que como quedó establecido en el presente fallo, constituye un importante elemento probatorio en asuntos como el de autos, so pena de ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Decidido lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, al respecto, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales, que comprende la antigüedad, las vacaciones no disfrutadas y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales generados con ocasión de la relación de empleo que vinculó al querellante con el Consejo Legislativo del estado Guárico.
Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno destacar que las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido por el trabajador o el funcionario al momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral.
En cuanto a la prestación de antigüedad, lo establecido en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152, extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997 prevé lo siguiente:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…” (sic).

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual del querellante.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el Ente accionado deberá pagar al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto, es importante acotar que el ciudadano Argenis Antonio Olivares Rojas prestó servicios en el Consejo Legislativo del estado Guárico desde el 01/05/2002 hasta el 04/12/2008, según se evidencia de los contratos de trabajo marcados con la letra “C”, “D” y “E”, la constancia de trabajo expedida por el Departamento de Personal del Consejo Legislativo del estado Guárico marcado con la letra “F”, los recibos de pago de remuneración marcados con las letras “G, H, I, J, K, L, LL, M, N”, la Resolución Nº 003-2006 marcada con la letra “Ñ” y la carta de renuncia marcada con la letra “A”,consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el querellante debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el mismo en cada mes correspondiente. Sin embargo, es importante destacar que la pretensión del querellante con respecto al pago por concepto de antigüedad, es obtener el pago de Bs 2.687,81 basado en el cálculo consignado por el querellante que consta en el expediente marcado con la letra “R”, en virtud de que el mismo alega haber recibido como anticipo de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.103,83.
Ahora bien, por cuanto el órgano querellado no consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, no se puede evidenciar si dió cumplimiento o no al pago de lo solicitado por la parte querellante, de esta forma, debido a la inactividad procesal del órgano querellado, se crea una presunción a favor de la parte actora por lo que forzosamente debe este sentenciador declarar procedente el pago de las prestaciones sociales, a excepción de los anticipos, que el mismo alega le fueron cancelados. Así decide.
Por otro lado, la parte querellante solicitó conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. Al respecto, en virtud de la presunción generada en favor del querellante por la inactividad del órgano legislativo debe este sentenciador declarar procedente el pago. Así decide.
Ahora bien, en relación a los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, observa este Juzgado Superior que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, el artículo 92 de la Carta Magna establece lo siguiente: hjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjj
“…Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (sic)

Conforme a la norma precitada las prestaciones sociales constituyen beneficios materiales laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario al momento de extinguirse la relación laboral a la que ha servido. ……………………………
En merito de lo antes expuesto, este Juzgador trae a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.…”. (sic)

De lo anterior se colige, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado, que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 04 de diciembre de 2008, egresó del cargo que venía desempeñando en el Consejo Legislativo del estado Guárico, tal y como lo expone la parte actora en su escrito libelar y como consta en autos según carta de renuncia marcada con la letra “A”, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su retiro de la Administración Pública, el 04 de diciembre de 2008 (fecha exclusive), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada por el Consejo Legislativo del estado Guárico, al ciudadano ARGENIS ANTONIO OLIVARES ROJAS por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas e intereses moratorios, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARGENIS ANTONIO OLIVARES ROJAS (Cédula de Identidad N°13.143.146), asistido de abogada, contra EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
1.- Se ORDENA al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO el pago de la prestación de antigüedad adeudada al ciudadano ARGENIS ANTONIO OLIVARES ROJAS, (cédula de identidad 13.143.146), menos los anticipos recibidos por el mismo.
2.- Se ORDENA el pago al querellante de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 .
3.- Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, según lo establecido en la motiva del fallo.
4.- Finalmente, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el órgano querellado. ……………………………………………………………..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000108.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0102014000040.
El Secretario



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN