ASUNTO: JE41-G-2012-000005
QUERELLANTE: OMAR JOSÉ NARES BORGES (Cédula de Identidad Nº 15.911.356).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Henry A. ESCALANTE M. (INPREABOGADO Nº 44.983).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Maria Luisa MATHEUS y Damarys CORADO DE GONZÁLEZ (INPREABOGADOS Nros 94.497 y 26.776).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 09 de marzo de 2012 el abogado Henry A. ESCALANTE M. (INPREABOGADO Nº 44.983), en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ NARES BORGES (Cédula de identidad Nº 15.911.356), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó: “…Sea declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares identificado con el expediente 006-2.011 y la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha veinte (20) de Octubre de 2.011, emanado de la Policía del Estado Guárico, el cual fue notificado a mi mandante en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.011 y se ordene la reincorporación de mi representado a su cargo de Agente adscrito a la Estación Policial nro-33 de la Policía del Estado Guárico (Lezama), así como el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponde, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba …” (sic).
En fecha 14 de marzo de 2012 el referido Juzgado se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, admitió la querella interpuesta y procedió a notificar a la Procuradora General del estado Guárico y citar al Director General de la Policía del estado Guárico a los fines de darle contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante, finalmente ordenó la correspondiente comisión. En la misma fecha se libraron las notificaciones y comisión ordenadas.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 09 de julio de 2012.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de noviembre del año 2012, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 30 de noviembre de 2012, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2011, suscrito por el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, mediante el cual se destituyó al ciudadano OMAR JOSÉ NARES BORGES, del cargo de agente adscrito a la Comandancia General del órgano de la Policía antes referido.
Al respecto, adujo la parte accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) vulneración del derecho a la defensa por silencio de pruebas; 2) violación al principio de igualdad y 3) falso supuesto de hecho y de derecho.
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2012, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, ratificando en todas y cada una de sus partes la decisión tanto del Consejo Disciplinario como del Director de la Policía del estado Guárico de destituir al accionante. ………………………
De seguidas pasa este Sentenciador a analizar los alegatos expuestos y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Adujo el apoderado judicial de la parte actora, referente a la vulneración del derecho a la defensa, que “…En el presente Acto Administrativo impugnado existe el vicio de Silencio de Pruebas, por lo cual denuncio vulneración del derecho a la defensa, ya que en dicho procedimiento no fue valorada la testimonial promovida por mi representado…”.
En aras de desestimar lo denunciado por la parte accionante, la representación judicial del órgano accionado expuso lo siguiente: “…No es cierto que exista un silencio de pruebas, ya que la administración evidenció suficientes elementos de convicción los cuales fueron hechos públicos y notorios…”.
Aunado a ello, manifestó que “…No es cierto, que en la instrucción del expediente se le vulneró su derecho a la defensa, ya que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, tanto así que este funcionario participó activamente en él, poniéndose al tanto de tales actuaciones y brindándole la oportunidad legal de ejercer sus derechos…”.
A efectos de analizar y resolver el vicio alegado, es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), el cual destaca que el silencio de pruebas ocurre:
“…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00381 de fecha 14 de junio de 2005 destacó lo siguiente:
“…El vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia pero no expresa su mérito probatorio…”.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 que:
“…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation)…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador, tal como se desprende de la decisión del Consejo Disciplinario de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 105 y 106 del expediente administrativo de la causa) que la Administración sí valoró la prueba testimonial promovida por la parte accionante, por cuanto en dicha decisión se hace el debido pronunciamiento de la referida prueba y se expresa el mérito probatorio de la misma de la forma siguiente:
“…Por cuanto el Funcionario: AGTE. (PEG) NARES BORGES OMAR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.911.356, solo negó los hechos y en la oportunidad de pruebas solo promovió un testigo, y alega que lo conoce desde que nació, queda en evidencia el interés manifiesto y rechaza su declaración como valor probatorio…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se evidencia que la Administración no incurrió en tal vicio al momento de dictar su decisión, por cuanto sí realizó pronunciamiento respecto a la prueba a la que hace mención la parte querellante; por tanto, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el vicio de violación al derecho a la defensa por silencio de pruebas. Así decide.
2) En cuanto a la violación al principio de igualdad, la parte actora alegó que “…En el acto administrativo impugnado no existe un solo testigo que haya visto a mi representado tomar el arma de fuego, solo se toma como elemento de convicción como ya mencione anteriormente la declaración de una testigo no presencial y la misma Consultoría Jurídica rechaza a otra testigo por no ser testigo presencial…”.
En aras de resolver el vicio alegado por la parte actora es importante destacar que el principio de igualdad se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…Todas las personas son iguales ante la ley…”.
En ese sentido, este Juzgado considera pertinente hacer mención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con relación a la violación del principio de igualdad, el cual establece lo siguiente:…………………………………
“…Resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se colige que el principio de igualdad, consiste en el derecho que tiene toda persona (en cualquier procedimiento ya sea administrativo o judicial) de que no se resuelvan de forma diferente y de manera injustificada, situaciones idénticas o análogas; o de que no se privilegie a algunos de lo que a otros se les rechace en similares circunstancias. Se desprende además, que para determinar la existencia o no de la violación al derecho a la igualdad la parte que alega dicha vulneración tiene la carga de demostrar la veracidad de sus alegatos, por cuanto sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias análogas y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de los elementos cursantes en autos, se observa que la parte accionante se limitó a alegar pero no aportó elemento de convicción alguno dirigido a demostrar que situaciones análogas a la del querellante hayan sido resueltas de manera distinta. En razón de los argumentos anteriores se debe desestimar el alegato de violación al principio de igualdad. Así decide.
3) Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho, la representación judicial del querellante arguyó que “…En el presente caso estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, por que la resolución administrativa impugnada aplica incorrectamente el numeral 2do. Del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, al obviar en forma flagrante la declaración del ciudadano Pinto Pérez José Luis, así como valorar la declaración de una testigo no presencial y no la otra testigo en la misma circunstancia, es decir, debió darle el mismo valor probatorio a ambas declaraciones. De allí que la emisión de un acto administrativo fundamentado en un falso supuesto es nulo, en virtud de lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual se convierte en un Acto Administrativo que adolece de un vicio de nulidad absoluta…”.
La representación judicial del órgano querellado, a los fines de desestimar lo alegado por la parte actora, con relación al falso supuesto denunciado, alegó a su vez que: “…Sus hechos están subsumidos en faltas previstas y sancionadas en la ley, por lo tanto es responsable del hecho que se le imputa y no existe ningún error ni de derecho ni de derecho, la falta incurrida, es sancionada como un ilícito administrativo…”.
Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Al respecto, del acto administrativo impugnado, que riela en el folio 109 del expediente administrativo, se advierte que se destituyó al querellante del cargo que desempeñaba en el órgano policial por haber incurrido en causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 97, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
Numeral 2º: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia, impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad respetabilidad de la función policial…”.

Se advierte a su vez, de la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, la cual riela a los folios 105 y 106 del expediente administrativo que en criterio de la Administración, el querellante “…Se encuentra incurso en una falta, como lo es un hecho delictivo, según se desprende del expediente Nº 006-2011, instruido en su contra al sustraer un arma tipo pistola, de una residencia en la cual practicó un procedimiento…”.
Aunado a ello, se aprecia que la decisión administrativa fue el resultado de un procedimiento del cuál derivó la responsabilidad del querellante en el hecho que se le imputaba, sin que se hubiesen producido en su tramitación, elementos de convicción de los cuales se desprenda una errada apreciación de los hechos por parte de la Administración o la incorrecta aplicación del derecho.
Por tanto, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por el querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto sancionatorio impugnado, debe declararse SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Henry A. ESCALANTE M. (INPREABOGADO Nº 44.983), en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ NARES BORGES (Cédula de identidad Nº 15.911.356) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2012-000005
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000039.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN