ASUNTO: JP41-G-2014-000036
QUERELLANTE: ANDRÉS RAMÓN PANTOJA (INPREABOGADO Nº 11.200)
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El querellante actúa en su nombre.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 22 de abril de 2014 el abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA (INPREABOGADO Nº 11.200), actuando en su nombre, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó:“…Convengan en que la causal establecida en el articulo 86 Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en mi caso, no se me puede aplicar por los razones aquí expuestas…” (sic).
En fecha 23 de abril de 2014 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos.
……Estando en la oportunidad procesal de decidir en relación a la admisibilidad del presente asunto, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 prevé lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia. Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia….”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 8 del artículo 25, lo siguiente:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6 Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
En criterio de este Juzgador, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a denunciar la supuesta intención del Supervisor de Personal, Síndico Procurador Municipal y Director de la Oficina de Personal y Talento Humano adscritos a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico de “… Tratar de aplicarme una causal de despido en la cual no he incurrido en los nueve (9) años que llevo trabajando en esta administración…” (sic), su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se advierte que en el caso de marras, la parte actora pretende que este Juzgado Superior “…Cite a los ciudadanos; EDUARDO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-17.164.864, HERNAN DIAZ SATURNO, Cédula de Identidad Nº V-8.783.065 y a JHOAN XAVIER ANDREA, Cédula de identidad NºV-17.274.444 (…) Para que convengan en que la causal establecida en el articulo 86 Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en mi caso no se me puede aplicar por los razones aquí expuestas…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto). Se advierte además que la pretensión del querellante deriva del inicio por parte de la Administración Pública, de una averiguación administrativa en su contra para determinar si está o no incurso en la aludida causal de destitución.
Observa este sentenciador que la averiguación sumaria en contra del querellante no constituye un acto administrativo definitivo sino un acto de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son entendidos como aquellos actos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo y que no tienen carácter definitivo.
En ese sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”
De la norma precitada se desprende que los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación (en principio) no pueden ser impugnados en sede administrativa y tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes citado, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos.
Circunscribiéndonos al caso de marras, quien aquí decide considera importante resaltar que el inicio de una averiguación administrativa en contra de un funcionario público por parte de la Administración Pública, no causa indefensión, ni prejuzga sobre el fondo o impide la tramitación del procedimiento, ya que la misma es parte del iter procedimental previsto en la ley para investigar si algún funcionario está incurso o no en causales de destitución; aunado a ello por su naturaleza constituye un acto de mero trámite que no puede impugnarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
Artículo 35: “…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: ……………………………………………………..
(…)
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la querella funcionarial es que la misma no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Por los razonamientos anteriores resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la pretensión del querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la pretensión del mismo es contraria a la normativa legal prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA (INPREABOGADO Nº 11.200), actuando en su nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2) INADMISIBLE la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000036
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000041.
El Secretario
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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