REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2013-000066

Visto los escritos presentados en fecha 09 de abril de 2014 por la ciudadana YULI ARAQUE ARANGUREN (Cédula de Identidad Nº 6.232.729), asistida de abogados, mediante el cual promueve pruebas en el recurso de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Prueba Testimonial
En relación a la testimonial indicada en el escrito de promoción de pruebas con el literal A en la cual promueve a los testigos “TEOFILO FELIPE GRIFFIN HERNANDEZ, (…) REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA, LEDIS FRANCISCA GARCÍA SÁNCHEZ”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
De las Documentales
En relación a las documentales consignadas en los escritos de promoción de pruebas, este Juzgado admite las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
III
De la Prueba de Inspección Judicial
Al respecto este juzgado advierte que resultan inoficiosas aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente, por documentales o cualquier otro medio probatorio. En el caso de marras el objeto de las pruebas de inspección judicial promovidas, se verifica de la documental que corren insertas tanto en el expediente judicial, por tanto deviene en impertinentes para este Juzgador evacuarlas y en consecuencia se declaran inadmisibles. Así se decide.
IV
De las Pruebas de Informes
Respecto a la prueba de Informe la parte actora adujo “se le solicite a la empresa CORPOELEC, de Valle de la Pascua, Guárico, se sirva de informar a este Juzgado la situación de conexión no autorizada a las instalaciones eléctricas no autorizadas por, por construcciones ilegales”, En el caso de marras el objeto de la prueba de informe, deviene en impertinente, toda vez que no guarda relación con el fondo debatido la existencia o no de conexiones no autorizadas en el sistema eléctrico. Por tanto debe declararse inadmisible la prueba promovida. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Gúarico, de conformidad con lo establecido el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar además a la parte recurrente. Asimismo se advierte que una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrese oficio y boleta, anexe al oficio copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Para realizar la evacuación de la aludida testimonial este Juzgado fija a las (2:00 p.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a partir de que conste en autos las notificaciones libradas.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN