REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: JP41-G-2014-000005
Visto el escrito presentado en fecha 08 de abril de 2014 por el abogado Yunio Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADO Nº 55.600), en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
Principio de la Comunidad de la Prueba

En el punto primero, se promovió el merito favorable que se desprende del principio de la comunidad de la prueba:
Al respecto este Tribunal advierte que el Juez esta obligado a valorar todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, en relación a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado. Así se establece.

II
De las Documentales

En relación a las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas se advierte:
En cuanto a la documental consignada en el punto segundo, se advierte que la parte querellante mediante escrito de fecha 15 de abril de 2014 expuso: “Me opongo a la prueba consigna en el punto dos (02) del escrito de promoción de pruebas promovida por la parte Querellante, que versa sobre un Memorandum de fecha 14/01/2014, remitido al ciudadano Supervisor Agregado Felix Elias Arcila, donde entre otras cosas el Ciudadano Director General (e) Supervisor Jefe Nelson escalona Díaz del I.A.P.A.T., le solicita revisar el caso en mi contra, en lo referente al Expediente Nº015-2011, cuando el mismo, fue decidido a travéz de un Recurso Jerárquico interpuesto por mi en su oportunidad legal (…) queriendo hacer ver a este honorable Tribunal, que mis funciones durante todo este tiempo fueron ilícitas, porque yo estaba destituido (…) trayendo el Querellado asuntos que no son vinculantes al Acto administrativo”. (sic).
De la Documental consigna en el punto tercero, se advierte que la parte querellante expreso: “Me opongo a la prueba del punto tres (03) del escrito de promoción de pruebas (…) que versa sobre un Oficio Nº 4653 (…) quien entre otras cosas dice, que la reincorporación de mi persona al institución fue de manera irregular, queriendo invalidar el Recurso Jerárquico interpuesto por mi (…) trayendo a la littis, argumentos no vinculantes a la querella planteada.”
En relación a la documental consignada en el punto cuarto, la parte querellante expuso: “Me opongo a la prueba del punto cuarto (04) del escrito de promoción de pruebas promovida por la parte Querellada, por no ser vinculante a lo planteado en la Querella”.
A criterio de este Juzgador las documentales consignadas guardan relación con la causa, en consecuencia desestima la oposición hecha por la parte querellante y en virtud de ello se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil

II
De las Documentales Promovidas en el Punto Quinto.

En relación a la documental promovida en el punto quinto adujo: “… consigno información del Diario la ´Antena´ de fecha lunes 17 de diciembre donde se informa a la sociedad del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Richard Antonio Sanchez (…) la cual fue declarada inadmisible por no ser corregida en su debida oportunidad. Esto con el fin de demostrar que este recurso administrativo funcionarial es completamente extemporáneo…” (sic).
Se advierte además que la parte querellada mediante escrito de fecha 15 de abril de 2014 manifestó: “… Me opongo a la prueba de punto cinco (05) del escrito de promoción de pruebas (…) ue versa sobre una mala interpretación, ya que (…) la decisión publicada por el diario ´La Antena´ (…) es contrario a lo que quiere ver la parte querellada, ya que, la intención del amparo consignado por mi en esa oportunidad, fue con la finalidad de formalizar mi incorporación al Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales…”.
Aunado a ello se advierte que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre de 2012 no constituye medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, se ordena notificar además a la parte querellante. Asimismo se advierte que una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrese oficio y boleta, anexe al oficio copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.


El Juez,




Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN