ASUNTO: JE41-G-2001-000019
Mediante escrito presentado el 05 de noviembre de 2001, el ciudadano Carlos Dugarte Semidey (Cédula de identidad Nº 3.176.926), actuando en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil AEROHELICÓPTEROS C.A, asistido por el abogado Alberto RUÍZ BLANCO (INPREABOGADO Nº 58.813), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
El 07 de noviembre de 2001 el referido Juzgado ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes. Esa misma fecha admitió el recurso interpuesto y acordó suspender temporalmente los efectos del acto administrativo recurrido.
Sustanciado totalmente el asunto, por auto de fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado supra mencionado difirió la oportunidad para dictar sentencia y mediante diligencia del 19 de junio de 2003, ratificada en fechas 18 de mayo de 2004 y 14 de julio de 2005, la parte actora solicitó se dictara decisión.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de septiembre de 2013.
En esa misma fecha se ordenó notificar al recurrente a los fines de que manifieste su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso de abocamiento, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declarará la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada y la respectiva comisión.
El 18 de febrero de 2014 se recibió del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, la comisión sin cumplir, en virtud de lo cual este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2014 ordenó la notificación del recurrente a través de la publicación de la respectiva boleta mediante cartelera, que fue consignada al expediente en fecha 19 de marzo de 2014, sin que hasta la presente fecha la parte actora manifieste su interés en la continuación del proceso.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 14 de julio de 2005, oportunidad en la que consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, y que desde entonces no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido ocho años (08) años y nueve (09) meses sin actuaciones de la parte actora para que manifieste su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Asimismo, este Juzgado mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2013, otorgó al recurrente un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso de abocamiento, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia Nº 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el 25 de junio de 2002 se difirió la oportunidad para dictar decisión y que el 19 de septiembre de 2013 este Juzgado Superior procedió a notificar al recurrente a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió, como se expresó supra; y visto que la última actuación de la parte actora tendiente a impulsar el proceso se produjo el 14 de julio de 2005, debe este Juzgado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Carlos Dugarte Semidey (Cédula de identidad Nº 3.176.926), actuando en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil AEROHELICÓPTEROS C.A, asistido por el abogado Alberto RUÍZ BLANCO (INPREABOGADO Nº 58.813), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
Exp. Nº JE41-G-2001-000019
En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000046.
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN