ASUNTO: JE41-G-2012-000007
QUERELLANTE: YOLIMAR RUÍZ ALCALÁ (Cédula de Identidad Nº 11.124.750)
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Belkis FIGUERA CARPIO. (INPREABOGADO Nº 61.267)
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 05 de marzo de 2012 la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOLIMAR RUÍZ ALCALÁ (Cédula de identidad Nº 11.124.750), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estamf01do Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “…Se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución recurrido, el cual sanciona con la destitución del cargo a mi representada, estando en pleno disfrute de las vacaciones vencidas…” (sic).
En fecha 08 de marzo de 2012 el referido Juzgado se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio y notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de darle contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante. Finalmente ordenó la correspondiente comisión. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y la referida comisión.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de junio del año 2012.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de noviembre del año 2012, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 30 de noviembre de 2012, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Antes de resolver el fondo del asunto, considera quien aquí decide, precisar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico no consignó los antecedentes administrativos de la accionante, a pesar que le fueron requeridos en la oportunidad de admitirse la querella, por tanto este Juzgado pasará a decidir con los elementos de prueba que constan en autos.
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante el cual se destituyó a la ciudadana YOLIMAR RUÍZ ALCALÁ, del cargo de Analista de Rentas I adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Al respecto, adujo la parte accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Desconocimiento del derecho laboral al disfrute de las vacaciones; 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa y 3)Vicios en la notificación.
En primer término, procede a pronunciarse sobre los vicios en la notificación; en éste sentido, adujo la representación judicial de la parte actora, que:
“…En fecha 14 de noviembre de 2011, se le notificó a mi representada del Auto de Formulación de Cargos dictado en fecha 31 de Octubre del presente año, que consigno marcado ‘E’, lo cual resulta extemporáneo y violatorio del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece paso a paso el procedimiento Disciplinario de Destitución; y resulta extemporáneo porque en fecha 24 de Octubre de 2011, mi representada recibió comunicación suscrita por la Lcda. JADIANA RODRÍGUEZ, Directora de Recursos Humanos Alcaldía Bolivariana Municipio Juan Germán Roscio, que anexo marcado ‘F’, mediante la cual se le notifica en forma genérica, que siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde se acordó instruir en su contra Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución (…) dicha notificación no reúne los requisitos consagrados en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni contiene el texto íntegro del acto que dio origen a la misma, ni se me entregó copia del auto mediante el cual se acordó dar inicio al procedimiento…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Aunado a ello, manifestó que “…La notificación que le fue entregada a mi representada en fecha 24 de Octubre de 2011, tiene fecha 05 de Octubre de 2011, lo que llama la atención que se haya dejado transcurrir diecinueve (19) días para notificarle del viciado procedimiento sancionatorio iniciado en su contra…” (sic)
Finalmente expuso que “…En la notificación que fue recibida por mi representada no se informó en ningún momento que se había designado un funcionario instructor para la sustanciación del expediente disciplinario, lo cual se presume no se designó…” (sic)
Ahora bien, con relación a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto se concluye que los defectos de notificación no afectan la validez del acto administrativo, sino su eficacia y que los mismos se entenderán subsanados si el notificado interpone oportunamente los recursos a que hubiese lugar, ante el órgano correspondiente y en el lapso legal previsto, ejerciendo de manera efectiva su derecho a la defensa.
Circunscribiéndonos al asunto de autos se observa que la querellante imputa como vicios en la notificación, la violación de las disposiciones legales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, extemporaneidad, incumplimiento de formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y la no designación de un funcionario instructor para tramitar el procedimiento disciplinario. No obstante, según el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la propia Dirección de Recursos Humanos la que instruirá el expediente en el procedimiento disciplinario de destitución. Aunado a ello se aprecia que la precitada norma no dispone el lapso en el cuál la Administración debe notificarle al funcionario investigado sobre la apertura de la averiguación en su contra, advirtiendo este Juzgador que los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes por parte de la funcionaria investigada empezaron a transcurrir desde la fecha en que fue notificada.
Finalmente se advierte que la propia querellante, al tener conocimiento del procedimiento, presentó en el tiempo hábil, escrito de descargos en fecha 31 de octubre de 2011, el cual ratificó en fecha 21 de noviembre de 2011; de igual forma consignó en la oportunidad legal correspondiente escrito de promoción de pruebas. Por los razonamientos anteriores, este Juzgador considera que se entienden subsanados por la acción de la propia actora los defectos de la notificación denunciados, por lo que debe desestimarse este alegato. Así decide.
Ahora bien, respecto al argumento referido al desconocimiento del derecho laboral al disfrute de las vacaciones, la parte querellante expresó lo siguiente:
“…Las inasistencias que se le imputan a mi representada están plenamente justificadas con ocasión del procedimiento cumplido por ante la Inspectoría del Trabajo, del cual fue debidamente notificado el Patrono representado por el Síndico Municipal, quien pretende desconocer el derecho constitucional y laboral al disfrute de las vacaciones.
Se sancionó con la Destitución estando en el ejercicio de un derecho Constitucional y laboral debidamente tramitado por ante el órgano administrativo competente como es la Inspectoría del Trabajo, causándole perjuicios irreparables tanto a mi representada como funcionaria de carrera como a la Administración Pública Municipal, por ejecutarse actos contrarios a derecho por parte de funcionarios que deberían ser garantes del cumplimiento de las normas legales y procedimientos administrativos para evitarles daños patrimoniales al Municipio…” (sic) (Negrillas del texto)

Aunado a ello arguyó que la Administración “…Violó principios fundamentales del derecho del trabajo consagrados en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como son la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incurriendo en la desaplicación de la norma más favorable al trabajador, violación a la prohibición de alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la aplicación de actos contrarios a la Constitución…” (sic).
Ahora bien, previa verificación de la existencia o no de violación de normas legales, es menester destacar que las vacaciones constituyen el derecho y la obligación que la ley reconoce a todos los trabajadores.
El artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 en fecha 24 de marzo del año 2000, prevé lo siguiente: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”
De la precitada norma se desprende que el disfrute remunerado de las vacaciones constituye un derecho constitucional inherente a la relación laboral de todo trabajador o trabajadora.
Respecto a las vacaciones de los funcionarios públicos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre del 2002, establece en el artículo 24, lo siguiente:
Artículo 24: “…Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…”

Por su parte, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.630 en fecha 27 de enero de 1999 establece que:
Artículo 19: “ Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas…”


La precitada norma dispone la cantidad de días que deben otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicas para el disfrute de sus vacaciones de ley, tomando en consideración el tiempo de servicio laborado por los mismos, así como el procedimiento para su disfrute y las razones por las que podría suspenderse dicho disfrute.
Es importante resaltar que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones y su disfrute puede ser prorrogado hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que la querellante ingresó a trabajar en la Administración Pública desde el 07 de mayo de 1997, tal como consta en contrato de esa misma fecha marcado con la letra “C”, que riela al folio 18 del expediente, hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en que fue destituida, se advierte que el tiempo de servicio no constituye un aspecto controvertido en el presente juicio. Aunado a ello, es menester indicar que riela al folio 16 del expediente, acta de fecha 20 de septiembre del año 2011, suscrita por la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, por medio de la cual, dicho órgano le concede el disfrute de las vacaciones vencidas a la querellante, expresando lo siguiente:
“…Es por lo que en función de las facultades que me otorga la Ley le concedo el disfrute de los períodos de vacacionales vencidos de la siguientes manera del año 2007-2008 dieciséis (16) días restantes de ese periodo, del periodo 2008-2009 cuarenta (40) días hábiles pendientes, y del periodo 2009-2010 cuarenta (40) días hábiles. Quedando pendiente el disfrute del periodo 2010-2011 vencido en fecha 07 de Mayo de 2011. Es decir se acuerda el disfrute de tres periodos vacacionales incluyendo los dieciséis (16) días pendientes del periodo vacacional 2007-2008, los cuales de conformidad con la cláusula veintiséis (26) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, es de cuarenta (40) días hábiles por cada periodo en virtud que la trabajadora posee 14 años de servicio dentro de la Alcaldía del Municipio Roscio, por lo cual se encuentra en el rango mencionado del disfrute del periodo vacacional y sus adicionales, acordado los periodos vacacionales mencionados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO a tales efectos por cuanto que la prestación del servicio es para tal ente público (…)El respectivo disfrute será efectivo de manera inmediata tomando en consideración el tiempo de trabajo ininterrumpido en el cual ha laborado la solicitante” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior se desprende que la ciudadana Yolimar Ruíz Alcalá, ejerció un procedimiento por el cual reclamó el disfrute de las vacaciones vencidas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, que concluyó con un acta mediante la cual el órgano administrativo del trabajo concedió de forma inmediata el disfrute de las vacaciones a la accionante.
Respecto a este punto, alegó la parte querellante en el escrito libelar que las inasistencias que derivaron en su destitución estaban plenamente justificadas por cuanto se encontraba, a su decir, disfrutando de sus vacaciones, en virtud de lo acordado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que en su criterio, mal podría la Administración imputarle incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, o abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
En ese sentido, arguyó que el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la atribución de la Inspectoría del Trabajo de fijar las vacaciones vencidas a los trabajadores que no lleguen a acuerdos con el patrono en la forma siguiente:

Artículo 230: “… La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de seis (06) meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación prevista en el artículo anterior. Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus vacaciones coincidan con la de sus hijos, según el calendario escolar…”


De la norma precitada se desprende que la atribución del Inspector del Trabajo, en caso de desacuerdos entre patronos y trabajadores por concepto de vacaciones vencidas, será fijar la época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones; sin embargo, la referida norma no le otorga al mismo la facultad de ordenar las referidas vacaciones.
Ahora bien, advierte este Juzgador que aún cuando el presente recurso contencioso administrativo funcionarial pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo ejercido, este Juzgador observa que la parte actora fundamenta la solicitud de nulidad del acto impugnado en que la ausencia a su lugar de trabajo, se justifica en el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, según la cual le fue concedido el disfrute de las vacaciones de forma inmediata; y, aún cuando dicha acta no constituye el thema decidendum del presente asunto, es menester destacar lo siguiente:
En el caso de autos se aprecia que la querellante prestaba servicios en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, órgano autónomo en sus funciones; no pudiendo pretender la Inspectoría del Trabajo relajar la autonomía de dicho órgano ordenando al Municipio conceder de forma inmediata las vacaciones a la querellante, en virtud de su condición de funcionaria pública
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2003-2950, de fecha 04 de septiembre de 2003, en el expediente Nº 03-0441, estableció lo siguiente:
“…Las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el Capítulo I del Título IX de la referida Ley (artículos 588 y siguientes), por lo que sus competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones en ellas consagradas que son, fundamentalmente, servir como instancia administrativa de conciliación y arbitraje en conflictos de naturaleza privada regidos por la referida Ley Orgánica (ex literal c) del artículo 589). ………………………………………………………
Estos conflictos se presentan con ocasión de una relación laboral pactada entre particulares -patrono y empleado- y regida por normas laborales, que son distintas, en cuanto a su naturaleza, de la relación de empleo público que mantiene el Estado con sus servidores que, al tratarse de una relación estatutaria, se encuentra regulada por normas especiales aplicables a las distintas categorías de funcionarios públicos, que son fundamentalmente normas de Derecho Público, las cuales no pueden ser relajadas o modificadas por la Administración o por el funcionario.
La especialidad de este vínculo de empleo, conlleva el establecimiento legal y constitucional de una serie de garantías a favor del funcionario público, distintas de las garantías reconocidas a los trabajadores, entre las cuales destaca la creación de tribunales especializados para el conocimiento de las controversias que se susciten en el marco de una relación de empleo público. ……………………………………………………………
Serán entonces los órganos judiciales especializados en resolver aquellas controversias derivadas de la relación de empleo público, en este caso el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa (artículo 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa), cuyas competencias procesales fueron asumidas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos señalados por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 93 en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley) quiénes, por mandato expreso de la Ley, deberán conocer y decidir de las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos y no, como sucedió en el presente caso, un organismo del Trabajo que carece de competencia para ello.…………………………………………….
Pese a la existencia y vigencia de las anteriores normas, se aprecia que en el presente caso el Inspector del Trabajo asumió su competencia mediante una errónea interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que, la mencionada norma previene, entre otros aspectos, que los funcionarios y empleados públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, gozando de aquellos beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en los ordenamientos antes nombrados y no constituye, como lo hace ver el funcionario del Trabajo, una norma que atribuya a éste el conocimiento de reclamaciones formuladas por funcionarios públicos.
En efecto, la norma es clara cuando dispone que será frente a lo no regulado en estos ordenamientos -estatutarios o legales- cuando procede la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios públicos, pero corresponderá a los órganos jurisdiccionales competentes, indicados supra, ejercer su labor de juzgamiento integrando ambas normativas en el caso concreto.
Por otra parte, distinta es la interpretación que ha dado esta Corte al verdadero sentido y alcance del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en el ámbito de la relación que mantiene el Estado con sus servidores, afirmando que: ……………………………………’’’
el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala que los funcionarios públicos se rigen por sus normas de carrera administrativa ‘en todo lo relativo’, entre otras cosas, al retiro. Nótese entonces que no se trata de la aplicación de la ley más favorable al trabajador, o que la Ley Orgánica del Trabajo sea supletoria del Estatuto, sino de una aplicación inexorable y expresa de las normas contenidas en el Estatuto………………………….
De allí entonces -se reitera- la redacción del artículo 8 de la Ley orgánica del Trabajo conforme al cual ‘…en todo lo relativo (al) retiro’ sea aplicable el Estatuto, lo que excluye la procedencia de las inamovilidades antes mencionadas. Por ello, no puede prestarse a equívocos la última parte del encabezamiento del artículo 8 conforme al cual los funcionarios públicos gozarán de los beneficios acordados en la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en los Estatutos, pues el instituto de la inamovilidad no puede examinarse aisladamente, sino vinculado en forma estrecha con el retiro y -como se señaló antes- todo lo relativo al retiro es materia excluida del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
(…)
De allí que debe concluir este Sentenciador que si bien la norma referida consagra la aplicación material de la legislación laboral en los aspectos no regulados en los ordenamientos especiales aplicables a los funcionarios públicos, ello no otorga de manera expresa, o incluso implícita, competencia sustancial o adjetiva alguna a las Inspectorías del Trabajo para dirimir conflictos suscitados con ocasión de una relación de empleo público, cuando la Ley especial regula expresamente una determinada situación…” (sic)

Del criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para resolver conflictos derivados de la relación de empleo público existente entre funcionarios públicos y los órganos o entes de la Administración Pública, ya que los mismos se rigen por una ley especial en virtud de la materia, a saber, la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública están dirigidas a regular sujetos de derecho sometidos a relaciones jurídicas de distinta índole, por lo tanto, los órganos judiciales especializados en resolver controversias derivadas de la relación de empleo público, son los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo resulta aplicable en las relaciones funcionariales antes descritas sólo en lo no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo el caso del tema referido al disfrute de las vacaciones de los funcionarios públicos, pues como ya quedó establecido en el presente fallo, las vacaciones y el disfrute, son temas regulados por el Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, destaca este Sentenciador que los vicios que la parte actora imputa al acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo ejercido, que corre inserto al folio 14 del expediente, derivan de que la Inspectoría del Trabajo, mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2011, que corre inserta al folio 16 del expediente, concedió de manera inmediata el disfrute de las vacaciones de la querellante, lo cual resulta a todas luces, injustificable, pues la Inspectoría del Trabajo, como también quedó establecido en el presente fallo, resulta incompetente para acordar el disfrute de las vacaciones a la accionante, en virtud de su condición de funcionaria pública.
Aunado a lo anterior, se observa del contenido del oficio de fecha 28 de septiembre de 2011, el cual riela al folio 42 del expediente, que la Administración informó a la querellante que debía permanecer laborando; hecho que no fue desconocido por la parte actora, por lo que entiende este Tribunal que la funcionaria estaba notificada y aún así faltó a su lugar de trabajo, lo cual denota una desobediencia a las órdenes del supervisor o supervisora inmediato, así como incumplimiento de la obligación de asistir a su puesto de trabajo, de los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo, lo cual encuadra en las causales de destitución imputadas a la querellante en el acto administrativo impugnado, que son las causales establecidas en el artículo 86, numerales 2, 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior se desprende, que la Administración no incurrió en el desconocimiento del derecho laboral al disfrute de las vacaciones alegado, ya que las inasistencias que se le imputan a la querellante no estaban justificadas en virtud de que fueron concedidas a través de un procedimiento ejercido ante un órgano incompetente para tal fin, como es la Inspectoría del Trabajo, por tratarse la querellante de una funcionaria pública. Por los argumentos anteriores resulta forzoso para este Juzgado desestimar este alegato. Así decide.
Por otra parte, en cuanto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, la parte actora manifestó que el procedimiento disciplinario de destitución en su contra estuvo viciado en virtud de lo siguiente:
“…De la revisión del expediente identificado con el Nº PROCD Nº RH-28-09-2011, se puede observar que el Auto de Recepción de fecha 29 de septiembre de 2011, está suscrito por la Lcda. JADIANA RODRÍGUEZ, Directora de Recursos Humanos Alcaldía Bolivariana Municipio Juan Germán Roscio, y en el mismo expresa que ‘Cumpliendo instrucciones del ciudadano: Abg. Octavio Camero Sojo, Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio, según oficio S/N de fecha 28 de Septiembre del año 2011, donde se solicita la apertura del procedimiento disciplinario por incumplimiento de lo establecido en el artículo 86 numeral 9 del Título VI, Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, auto del cual se evidencia que se inició un procedimiento disciplinario en su contra, en contravención con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89, numeral 1 y 2…” (sic)

Arguyó a su vez que “… En el expediente contentivo del Procedimiento Disciplinario está inserto una ORDEN DE PROCEDER de fecha 03 de Octubre de 2011, que anexo marcado ‘LL’ emanada del Despacho del Alcalde, la cual no está debidamente firmada ni sellada, por lo que carece de los requisitos fundamentales para su validez, lo que vicia todo lo actuado por la Dirección de Recursos Humanos y hace presumir que se ha pretendido dar apariencia legal a un procedimiento totalmente viciado desde sus inicios…” (sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Expuso además que “…No existe foliatura en ninguno de los folios que contiene el expediente del Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual está compuesto de veintiséis (26) folios útiles sin la respectiva foliatura; tampoco está foliado el expediente de antecedentes administrativos compuesto por ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, observándose que hay omisión de recaudos que han sido consignados y no fueron agregados a dicho expediente…” (sic).
Finalmente expresó que“…De la revisión del expediente no se observa auto de Formulación de Cargos donde se detallen los hechos que se le imputan y que pudieran dar lugar a una sanción de destitución…” (sic)
Al respecto, resulta necesario destacar que el derecho al debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario, o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada a fin de evitar un uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras este Juzgador observa que en el procedimiento disciplinario sancionatorio, se le notificó a la querellante de la apertura del mismo en fecha 14 de noviembre de 2011, tal como lo alega la propia parte actora en el escrito libelar; aunado a ello se le formularon cargos en fecha 31 de octubre de 2011, dentro del lapso legal la funcionaria investigada presentó escrito de descargos (en fecha 31 de octubre de 2011), el cual ratifica en fecha 21 de noviembre de 2011; de igual forma consignó en la oportunidad legal correspondiente escrito de promoción de pruebas. De lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el órgano administrativo, en el cual la querellante participó, garantizándole de este modo, en todo momento, su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Aunado a ello, advierte este Juzgador que si bien es cierto que corre inserto al folio 47 del expediente, orden de proceder a que hace referencia la parte actora en el escrito libelar, donde no consta que la misma esté firmada, ni sellada; no se evidencia cómo el incumplimiento de dicha formalidad impidió a la querellante ejercer su derecho a la defensa, en razón de que el procedimiento fue tramitado ante el organismo competente como lo es la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y que se aprecia que fue el funcionario de mayor jerarquía, a saber, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, quien suscribió el acto administrativo de destitución impugnado por la actora.
En ese sentido, es importante manifestar además, que riela al folio 21 del expediente, auto de formulación de cargos, consignado por la parte actora, en el cual se deja constancia de las actas de inasistencia de la querellante a su lugar de trabajo, a saber: acta de inasistencia de fecha 22 de septiembre de 2011, acta de abandono del trabajo de fecha 23 de septiembre de 2011, acta de abandono de trabajo de fecha 27 de septiembre de 2011 y acta de inasistencia de fecha 28 de septiembre de 2011; elementos considerados suficientes por el órgano querellado, para considerar a la ciudadana Yolimar Ruíz Alcalá como presuntamente incursa en los supuestos identificados en los artículos 33, numerales 2, 3 y 5 y 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, considera este Juzgador que el referido escrito de descargos ajusta los hechos y los fundamentos de derecho que derivaron en la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la querellante.
Del mismo modo se advierte que la querellante no expone cómo la falta de foliatura en el expediente y en los antecedentes administrativos le impidió ejercer una efectiva defensa de sus derechos, razón por la cual resulta forzoso desestimar este alegato. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así de determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOLIMAR RUÍZ ALCALÁ (Cédula de identidad Nº 11.124.750) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

Exp. Nº JE41-G-2012-000007
En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000045.
El Secretario


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN