ASUNTO: JP41-G-2012-000043
En fecha 27 de noviembre de 2012 la ciudadana ELSY ZURIMA GÓMEZ (cédula de identidad Nº V- 2.522.314) asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual solicitó el ajuste de la pensión de jubilación.
En fecha 29 de noviembre de 2012 este Juzgado admitió la querella funcionarial interpuesta y ordenó citar al PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a los fines de dar contestación a la presente querella y notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. El 13 de diciembre de ese mismo año se libraron los oficios y la respectiva comisión.
El 21 de enero de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las comisiones debidamente cumplidas, provenientes del Juzgado Décimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de marzo de 2014, vencido el lapso para la contestación, este Juzgado fijó para las 2:00 p.m. del tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
La referida audiencia se celebró el día 20 de marzo de 2014, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo por la parte querellante compareció la abogado Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267). En esta misma fecha la representación judicial del ente querellado consignó diligencia por medio de la cuál solicitó la reposición de la causa del presente asunto, en virtud de que, a su criterio, no existe fecha cierta que indique el día en que fueron consignadas las comisiones.
En fecha 02 de abril del 2014, la representación del órgano querellado consignó ante este Juzgado diligencia por medio de la cuál ratifica la solicitud de fecha 20 de marzo de 2014.
ÚNICO
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa del presente asunto. Al respecto, se advierte que la apoderada judicial del ente querellado, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014 manifestó: “… Cursa al folio cuarenta y cinco (45) del Expediente de la causa Auto de fecha 14/03/2014 mediante el cual el tribunal señala vencido al lapso de contestación fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana Elsy Zurima Gómez, titular de la cédula de identidad Nro 2.522.314, no obstante NO SE EVIDENCIA EN autos diligencia del alguacil, consignando las notificaciones de ley, sólo, o en su defecto, certificación de las resultas de la comisión por parte del Secretario del Tribunal, sólo cursa al folio veintiséis (26), comprobante de recepción de documento de fecha 21/01/2014, Recibiendo Las Resultas De la Comisión Ejecutada por el Juzgado Décimo Tercero De Municipio De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, lo cual no es indicativo de la FECHA CIERTA en la que el tribunal agrega en autos las notificaciones de la Procuraduría y mi representado, a fin de que al día siguiente inicie el cómputo del lapso para dar contestación a la presente querella funcionarial; es por lo cual pedimos al Tribunal, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE que conste en autos la diligencia del Alguacil mediante la cual agrega al Expediente las resultas de la comisión de las notificaciones o de la certificación del secretario de este Juzgado; a fin de que el día siguiente inicie el computo del lapso para la contestación a la presente querella…” (sic) (Mayúsculas del texto).
En relación a la solicitud planteada, este Sentenciador considera necesario traer a colación las siguientes Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia:
La Resolución por la cual se crea la estructura organizativa y funcionarial requerida para la Implementación y Desarrollo del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, dispone en el artículo 28 que “… La fecha cierta de la actuación judicial, a los fines de establecer la fecha y hora de registro en es Sistema Juris 2000, será la de la efectiva recepción por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)…” (sic).
Por su parte La Resolución por la cual se crean los circuitos en materia de Protección del Niño y del Adolescente en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004, expresa en el artículo 13;“A los fines de regularizar la fecha y hora de registro en el sistema JURIS 2000 de cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento, se entiende la fecha y hora de ingreso de dichos documentos en la URDD…” (sic).
Finalmente, la Resolución Nº 2011-0051 de fecha 26 de octubre de 2011, prevé en el artículo 18, lo siguiente; “ A los fines de regularizar la fecha y hora de registro de cualquier escrito de demanda, solicitud , diligencia u otro tipo de documento, se tomarán en cuenta la fecha y la hora de ingreso en la URDD” (sic).
En virtud de las normas antes citadas se desprende, sin lugar a dudas, que en los Juzgados donde se implementa el uso del sistema JURIS 2000, la fecha cierta de recepción de los documentos consignados a los expedientes será la del ingreso de los mismos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado, sin que esto constituya en forma alguna violación de los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa
Circunscribiéndonos al caso de marras se aprecia que la fecha cierta de la recepción de las comisiones provenientes del Juzgado Décimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el 21 de enero de 2014, oportunidad en que las mismas se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, por tanto, la fecha cierta de consignación al expediente de las referidas comisiones, de conformidad con lo previsto en las normas supra citadas fue el 21 de enero de 2014. Por lo que, contrario a lo sostenido por la representación judicial de la parte querellada, el comprobante emitido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado si es indicativo de la fecha cierta de consignación al expediente de las comisiones, así como de las diligencias, escritos y demás documentos, sin que se requiera para ello nota de Secretaría o del Alguacilazgo. Ello así, a criterio de este Jurisdicente debe declararse forzosamente improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada. Así decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa propuesta por la representación judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME)
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000043.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000029.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN