ASUNTO: JE41-G-2011-000012
QUERELLANTE: BETZI MARILIN DÍAZ ARANA (INPREABOGADO Nº 79.535).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: La querellante actúa en su nombre.
QUERELLADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Carmen Cecilia GIL RINCÓN (INPREABOGADO Nº 164.186).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 12 de agosto de 2011 la abogada BETZI MARILIN DÍAZ ARANA (INPREABOGADO Nº 79.535), actuando en su nombre, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual solicitó lo siguiente: “…Por cuanto no existe causa que justifique el remoción y/o retiro, ya que me encuentro aún de reposo medico, Solicito que este Tribunal Califique el referido acto administrativo como Injustificado, ilegal e ilegitimo en razón de encontrarme de reposo medico.…” (sic).
En fecha 20 de septiembre de 2011 el referido Juzgado se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de darle contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante al ciudadano Superintendente Nacional del Instituto Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y la referida comisión.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de junio de 2012.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de marzo del año 2014, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 03 de abril del mismo año, declarando inadmisible sobrevenidamente la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual se removió a la ciudadana BETZI MARILIN DÍAZ ARANA (INPREABOGADO Nº 79.535) del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). .........
Al respecto, adujo la querellante que el acto impugnado está viciado por: 1) Violación al debido proceso en la relación laboral; 2) Violación de derechos sociales y laborales e 3) Ilegalidad.
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 11 de enero de 2013, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual expuso lo siguiente: “… La querellante en ningún momento ingresó al SENIAT en un cargo de carrera, no se sometió y aprobó un Concurso Público en el SENIAT, tal como establece la Carta Magna, la Ley del SENIAT y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, últimos que establecen un régimen especial y técnico de la Carrera Aduanera y Tributaria, más bien ingresó en un cargo de alto nivel, de Jefe de División, de libre nombramiento y remoción, ciudadano Juez hasta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que las funciones que se desempeñan en el Organismo al cual representamos, como lo son la materia de recaudación de rentas y aduanas, es de confianza y el Superintendente puede disponer más aún de los cargos de alto nivel con la remoción y sino tienen antes de su designación un cargo de carrera aduanera y tributaria puede proceder al retiro definitivo del funcionario que ocupe un cargo de alto nivel, dada la naturaleza del cargo…” (sic).
... Ahora bien, antes de resolver el fondo de la presente controversia, considera quien aquí decide, como punto previo, destacar que ni en el escrito libelar, ni durante el transcurso del procedimiento judicial la querellante precisó la fecha en la cuál tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado. Sin embargo, riela en el folio 109 del expediente de la causa, acta de fecha 11 de febrero de 2011, donde se dejó constancia del traslado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante la oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma acta se deja constancia de que la ciudadana Betzi Marilin Díaz Arana fue notificada de su remoción en fecha 25 de enero de 2011. Aunado a ello, riela en el folio 02 del expediente administrativo, acta de fecha 25 de enero de 2011, que expresa lo siguiente: “… Se presentó voluntariamente la funcionaria BETZI MARILIN DIAZ ARANA, Cédula de identidad Nº V-7.213.484, momento en el cual se constituyeron los funcionarios JULIO CÉSAR TERÁN, JHICKSON BENCOMO, MARITZA POLANCO HERRERA y LIANETTE GÓMEZ URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.611.764, V-14.799.351, V-6.325.525 y V-12.920.478, respectivamente, adscritos a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, a objeto de notificar a la ciudadana antes identificada del oficio SNAT/GGA/GRH/DCT-2010-0000076 de fecha 19 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual hace de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, en calidad de titular. Una vez leído y estando en su conocimiento del contenido del acto administrativo previamente identificado, la ciudadana BETZI MARILIN DIAZ ARANA, se negó a firmarlo…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior resulta forzoso concluir que la fecha en que la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado fue el 25 de enero de 2011, o en su defecto el 11 de febrero de ese mismo año, cuando el entonces Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la notificación de la querellante del acto mediante el cual fue removida y retirada del cargo ejercido en el órgano accionado.
Advierte este Juzgador que la fecha de interposición de la presente querella fue el 12 de agosto de 2011. En virtud de lo anterior, es menester pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.
Respecto a la admisibilidad de las querellas funcionariales, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002 prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.…………………………………………………………
De la norma transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuera interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, en caso de ejercer extemporáneamente el recurso, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por haber operado la caducidad de la acción. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 12 de agosto de 2011 y la querellante fue notificada del acto impugnado el 25 de enero de 2011 o en todo caso, tuvo conocimiento del acto mediante el cual se le removió y retiró del cargo ejercido en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el 11 de febrero de 2011 oportunidad en que el entonces Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la notificación de la querellante del acto cuya nulidad pretende.
Por tanto, resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, en razón de haber transcurrido más de tres meses desde que la querellante tuvo conocimiento del acto impugnado hasta la interposición del recurso funcionarial. En virtud de lo anterior, debe declararse inadmisible sobrevenidamente el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada BETZI MARILIN DÍAZ ARANA (INPREABOGADO Nº 79.535), actuando en su nombre, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y al Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000012
En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0102014000031.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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