REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2013-000087
Visto el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2014 por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
En el Capitulo I se promovió el merito de instrumentos cursados en autos, al respecto este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se establece.
II
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas con las letras “C”, “E”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
III
De la Sentencia Promovida.
En relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2012, promovida en el escrito de pruebas marcadas con la letra “D”, se advierte que la misma no constituye medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
IV
De las Documentales Promovidas “A” y “B”.

Respecto a las documentales macadas con las letras “A” y “B”, se advierte que las mismas fueron consignadas con el libelo de la demanda y no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por tanto se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas constan en autos manténganse en el expediente.

El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ/RJRF/mpgm