ASUNTO: JP41-G-2014-000031
En fecha 07 de abril de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente número AP31-N-2014-000019 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER PERDOMO JASPE (Cédula de Identidad Nº 14.056.563), asistido por el abogado Alecio José VALERI MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 101.365), contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUS Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, mediante la cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº ORH-113 de fecha 13 de diciembre de 2013, por la que se le destituyó del cargo.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 26 de marzo de 2014 por el aludido Juzgado, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2014 se interpuso el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
El 26 de marzo de 2014 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaro incompetente y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014 este Juzgado ordenó darle entrada al expediente y su registro en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 26 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció en los siguientes términos:
“…En tal orden, considerando que la competencia de los distintos tribunales se determina en principio por los hechos expuestos en el escrito libelar, y constando en autos el carácter de empleado público del accionante, es claro su sometimiento al régimen de Derecho Público y no a la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los tribunales especiales del trabajo, conclusión a la que llega ésta Superioridad, atendiendo expresamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, quedando en todo caso a salvo los procedimientos relacionados con los obreros y contratados al servicio de la administración pública quienes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en armonía con lo anterior, habiéndose desempeñado el accionante como funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no tratándose de un obrero, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declarar competente para conocer de la demanda de autos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide…”.
III
COMPETENCIA
El presente asunto se originó en virtud de la pretensión de nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, ejercido en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUS Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, en este sentido se destaca lo siguiente:
Respecto a la competencia para conocer de las controversias de naturaleza funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 estipula en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas en virtud de una relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de las aludidas controversias, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el actor solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, ejercido en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUS Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico conocer del presente asunto y en consecuencia, acepta la declinatoria propuesta por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido advierte que en el presente recurso la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.
En virtud de lo anterior, se ordena citar al ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUS Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.
Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes referido, so pena de multa estimada entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena notificar además al ciudadano Procurador General de la República.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexaran a las notificaciones ordenadas. Así se establece.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER PERDOMO JASPE, asistido de abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUS Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, mediante la cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº ORH-113 de fecha 13 de diciembre de 2013, por la que se le destituyó del cargo.
2.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000031.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000032.
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN