REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº 7520-07.-
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA)
PARTE DEMANDADA: YSAURA MARINA OLIVARES MORENO y NESTOR LUÍS CHIRINOS.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE. (RESOLUCIÓN DE INHIBICIÓN)
En la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 96.903 y 59.009, respectivamente, en representación de la Empresa INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A (INCADOSA), contra los ciudadanos YSAURA MARINA OLIVARES MORENO y NESTOR LUÍS CHIRINOS, el abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.809.739, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia de fecha 13-08-2008 (folio 452 y 453), se inhibe de continuar con el conocimiento de la presente causa en base a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber emitido opinión sobre la misma.
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nro. CJ-13-4846 de fecha 12-12-2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14/01/2.014, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 06/02/2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 11/02/2014, constituyendo el tribunal accidental el día 14/02/2.014, avocándose por auto de fecha 19/02/2.014 y ordenándose las notificaciones de las partes, de la cual una de ellas la alguacil del tribunal dejó constancia de su práctica en fecha 05-03-2014, y dándose por notificado en fecha 11-03-2014 el co-apoderado de la parte actora, y habiendo transcurrido el lapso para que ejercieran el mecanismo de recusación sin que hicieran uso de ese derecho.
Ahora bien, el tribunal accidental para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido en su diligencia de inhibición, que “en la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE seguido por INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), contra ISAURA MARINA OLIVARES MORENO y NESTOR LUIS CHIRINOS, este juzgador observa, que en fecha 11 de julio de 2008, se agregó a este expediente, la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO GUÁRICO, por acción de apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión proferida por este juzgado en fecha 17 de abril 2008, referida a la declaración sin lugar del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; Ahora es mi deber informar: Es el caso, que estando en la revisión de la proferida Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 11 de julio de 2.008, por tanto se ordena Reponer la causa de manera Inquisitiva-Oficiosa al estado en que, vista la contestación de la demanda y las cuestiones previas opuestas por la parte excepcionada, y vista asimismo la negativa de admisión de la reconvención se apertura a pruebas el presente procedimiento, procediéndose a decidir la cuestión previa de perjucialidad como punto previo en la sentencia de fondo, evidentemente este juzgador al pronunciarme en la respectiva decisión antes mencionada, explanó su criterio en relación a ese asunto debatido a los autos, lo cual constituye una manifestación de mi opinión sobre la referida decisión, en virtud de esta circunstancia y manteniendo este juzgador el mencionado criterio, y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra constitución en su artículo 26, y considerando estar comprendido en causal de recusación, considero mi deber no continuar con el conocimiento de la presente demanda, por haber emitido opinión. Es por ello que se inhibe en base a lo establecido por el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo declaro.
En ese sentido, establece el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”.
Analizada por quien decide, la diligencia de inhibición y los argumentos explanados por el ciudadano Juez, en el sentido de que en fecha 17/04/2008 dictó sentencia en este expediente Nº 7520-07 donde es llevado el presente juicio, en cuya causa resolvió la incidencia de las cuestiones previas, declarando con lugar la cuestión prejudicial, decisión que consta en actas procesales, habiendo efectivamente emitido opinión en dicha causa el mencionado juez inhibido; por tal motivo, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien juzga que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal y conforme a lo pautado en el artículo 84 ejusdem, motivo por el cual debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal, ABOGADO RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Calabozo, primero de abril del año dos mil catorce (01/04/2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GN/YC/ac.-
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