REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.

EXPEDIENTE Nº: 7548-07.-

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA AGRO RESPUESTO M.M C.A.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUBÉN ALBISINI.

MOTIVO: INTIMACIÓN (RESOLUCIÓN DE INHIBICIÓN).

En la presente causa por INTIMACIÓN, que sigue la empresa AGRO RESPUESTO M.M C.A., contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINI, el abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 52.617 y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.809.739, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 18/09/2.007 (folio 52 y 53), se inhibe de continuar con el conocimiento de la presente incidencia en base a lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a través de la cual y de manera textual, expone:
“……………….De conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 84 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, Procedo en este acto a Inhibirme de seguir conociendo en la presente causa por cuanto el ciudadano Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 2.155, quien es apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio por Intimación que sigue la empresa Agro-Repuestos M.M. C.A. contra el ciudadano José Rubén Albisini en el expediente Nº 7548-07, aproximadamente a las 3 y 25 de la tarde se dirigió, sin permiso para entrar al despacho donde esta la secretaria de este tribunal, manifestándole a la secretaria en forma irrespetuosa de manera incierta e injusta, lo cual oí, ya que mi despacho queda contiguo a secretaría, señalando que no le respetaba sus derechos en ninguna de las causas que el lleva por ante este despacho. Que los únicos que tenían derechos eran otros abogados y que iba a solicitarme que me inhibiera, situación esta que me agravia e influye en el ánimo para la toma de decisiones, es por lo que considero en virtud de esta circunstancia y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, y considerando estar comprendido en causal de recusación, considero mi deber no continuar con el conocimiento de la presente demanda, es por ello que me inhibo en base a lo establecido por el ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder judicial y así lo declaro. En su oportunidad convóquese a los suplentes y conjueces. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Por todas las razones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito del ciudadano Juez a quien deba corresponder el conocimiento de la presente incidencia, la declare con lugar. En la oportunidad legal correspondiente, convóquese a los suplentes y conjueces en el orden respectivo.……………”

Tal como se evidencia anteriormente el funcionario inhibido ha manifestado su decisión de no conocer en aquellas causas donde intervenga el ciudadano abogado Manuel Eduardo Riani Armas, fundamentando la toma de tal decisión con base a la causal establecida en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previa revisión de algunos otros expedientes en los cuales también se ha inhibido dicho funcionario, en las que todas sus inhibiciones planteadas con relación al abogado litigante Manuel Eduardo Riani Armas, otros jueces accidentales, como el Abg. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA y la Abg. FELICIA LEÓN ABREU, previo análisis y estudio del caso, han declarado con lugar tales inhibiciones del abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ al haberlas encontrado ajustadas a derecho.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa tomando en consideración que son las mismas razones expuestas que sirvieron de fundamento a las decisiones tomadas en las otras causas resueltas; como son las signadas con Nros. 6389, 7369, 7488, 7545, 7683, 7684, 7685, 7781, 7996 entre otras, decididas por los juzgados accidentales a cargo de los abogados JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA y FELICIA LEÓN ABREU, así como también las decididas por este tribunal accidental a mi cargo, pues esta Juzgadora considera pertinente que la decisión a tomar en la presente inhibición no puede diferir de las anteriores que declararon con lugar la inhibición del abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ en las causas supra señaladas. Es por ello que este Juzgado Accidental, al atenerse a lo decidido por tales tribunales accidentales, conforme a lo expuesto, considera inoficioso entrar a un nuevo análisis y así se declara.
Asimismo hay que destacar que hecha la presente inhibición en forma legal y fundamentada en causa justificada; además de no haber sido allanado el Juez inhibido por el referido abogado, siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que la confesión del juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna, criterio compartido por quien decide, se toma como cierto lo afirmado por el funcionario inhibido en el presente caso, y por las razones que quedaron expuestas considera procedente declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, y por tener fundamento legal la inhibición presentada, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Natural, abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ y continúa avocado al conocimiento de la presente causa. Decisión que se toma en base a lo establecido por los artículos 82 en su ordinal 20º; 84; 88 en su encabezamiento y 89, todos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Calabozo, dos de abril del año dos mil catorce (02/04/2.013). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GN/YC/dflores.-