REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (21/04/2.014). AÑOS 204° Y 155°.-
EXPEDIENTE Nº 7520-07.-
PARTE RECUSANTE: Abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 3.100 y 90.906, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YSAURA MARINA OLIVARES MORENO y NESTOR LUÍS CHIRINOS.
PARTE RECUSADA: El Juez Accidental, Abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, del entonces Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-13-4846 de fecha 12-12-2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Especial, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14/01/2.014, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 06/02/2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 11/02/2.014, constituyendo el tribunal accidental el día 14/02/2014, avocándose por auto de fecha 19/02/2.014 y ordenándose la notificación de las partes las cuales se practicaron y habiendo transcurrido el lapso para que ejercieran el mecanismo de recusación sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Correspondiendo el día de hoy, que este tribunal accidental se pronuncie sobre la RECUSACIÓN formulada por los abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 3.100 y 90.906, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YSAURA MARINA OLIVARES MORENO y NESTOR LUÍS CHIRINOS, contra el JUEZ ACCIDENTAL, abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, del entonces Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentada en diligencia de fecha 09 de octubre de 2.008 (folio 463 de la segunda pieza) ante el mismo tribunal, en el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por los abogados JUAN ERASMO MOLINA L., y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros. 96.903 y 59.009, con el carácter de co-apoderados Judiciales de la Empresa INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), contra los ciudadanos YSAURA MARINA OLIVARES MORENO y NESTOR LUÍS CHIRINOS (identificados a los autos), manifestando que el Juez recusado se encuentra incurso en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los apoderados de la parte demandada han recusado al abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, quedando interpuesta de la siguiente manera:
“…Por cuanto el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA ha sido convocado y notificado para que conozca de la presente causa; y en consideración a que con precedencia, FUE RECUSADO VÁLIDAMENTE por el abogado ANTONIO ANATO con ocasión del expediente número: 5833-03 de la nomenclatura éste mismo Órgano Jurisdiccional en el proceso intimatorio propuesto por JOSÉ LUÍS GARCÍA HERNÁNDEZ contra FERNANDO TRABUCCO TIRONE, LLANO ARROZ, S.A., y otros; encontrándose dicho ciudadano JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA impedido de conocer el presente pleito en virtud de su manifiesta incompetencia subjetiva, por no tener en sus eventuales actuaciones la imparcialidad necesaria para juzgar objetivamente y conforme a derecho; es que nos permitimos observar que con motivo de los hechos que originaron la prenombrada recusación, hemos suspendido el trato personal con el referido ciudadano JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA desde la misma fecha de la precitada recusación, circunstancia fáctica, que ha suscitado una patente enemistad que persiste actualmente entre él y nosotros, a tenor de lo preceptuado en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Por lo expuesto, y en atención a que los hechos narrados, hacen sospechable, que no actuará con la imparcialidad que debe tener todo Juzgador al momento de conocer y dirimir ésta controversia, es que FORMALMENTE LO RECUSAMOS en atención a lo pautado en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en caso de que no se excuse de conocer la causa…”
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 464), comparece el juez accidental recusado, abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA; se excusó de la siguiente manera;
“…Es reiterada la diligencia que siempre y en forma anticipada, estampan los abogados Anato cuando se convoca a mi persona ante la inhibición del ciudadano Juez Natural, en el sentido de solicitar que me inhiba, que de lo contrario procederían a recusarme porque –agregan- existe enemistad. Invocan como causa haberme retirado el trato personal, derivado del conocimiento de la causa Nº 5833. Debo ratificar, que ante una situación similar, similar sería mi actuación, y no por soberbia sino por cumplimiento del deber, por lo que rechazo por infundada su expresión: “hacen sospechable que no actuará con la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, al momento de conocer y dirimir esta controversia”. He manifestado en forma permanente en las convocatorias que del Tribunal Natural he recibido ante inhibición del ciudadano Juez Natural, mi excusa a no intervenir donde intervengan los abogados Anato, por lo que demás está en la amenaza permanente de recusarme, pierden su tiempo en buscar dimes y diretes, mi actuación como juez accidental obedece a vocación, muy por encima de cualquier otro interés, por lo que no hay cabida a rutinarias provocaciones”.
Ahora bien, este tribunal accidental para decidir observa:
Exponen los recusantes al invocar la causal de recusación, contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 18; que el Juez recusado se encuentra incurso en la mencionada causal, en virtud que existe entre ellos y la persona del recusante una enemistad.
Por su parte, el Juez recusado Abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, debidamente manifestó su excusa en no conocer ni intervenir en causas donde intervengan los abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO.
Revisadas como han sido las actas procesales, relativas a la incidencia de reacusación esta juzgadora observa; que cursa a los folios 461 y 462 de la pieza número II de la presente causa, consignación de fecha 08-10-2008 por parte del ciudadano alguacil de este tribunal para la época, de la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Elías Changir Muguerza en su carácter de segundo conjuez de este tribunal, asimismo se observa; que cursa al folio 463 de la referida pieza, diligencia de fecha 09-10-2008 presentada por los abogados ANTONIO ANATO Y JESUS ANTONIO ANATO actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NESTOR CHIRINOS E YSAURA MARINA OLIVARES MORENO, mediante la cual recusan al ciudadano juez accidental abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, evidenciándose de igual forma que corre inserta al folio 464 de la pieza antes referida diligencia de fecha 15-10-2008 suscrita por el abogado José Elías Changir Muguerza, actuando con el carácter de autos mediante la cual se excusa de entrar a conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del código de procedimiento civil.-
Ahora bien, expuesto lo anterior quien juzga considera necesario invocar lo previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente;
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. …omissis..”
Pues bien, a la luz de la norma parcialmente transcrita se observa que el legislador estableció el momento preclusivo de la recusación de los jueces y secretarios tanto de alzada y de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actué en una u otra instancia cuando señala “Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”, indicando con meridiana claridad que dicho recurso debe ser ejercido por las partes dentro de los tres días siguientes a la aceptación del Juez convocado, puesto que al no aparecer esa circunstancia en el expediente respectivo se imposibilita su conocimiento por las partes interesadas, quienes en consecuencia no tendrían oportunidad de ejercer la facultad de recusar, ya que dicho lapso no se aperturará o no correrá hasta tanto el juez accidental convocado se haya avocado al conocimiento de la causa y ello equivale a la aceptación de la misma; en el caso bajo análisis observa esta juzgadora; que cursa a los folios 461 y 462 de la pieza número dos (02) que el alguacil para la época consignó boleta de notificación debidamente firmada por parte del abogado José Elías Changir Muguerza, en su carácter de segundo conjuez de este tribunal en fecha ocho de octubre del año dos mil ocho (08-10-2008), así mismo se observa, que al folio 463 de la mencionada pieza, riela diligencia de fecha nueve de octubre del dos mil ocho (09-10-2008) presentada por los abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NESTOR CHIRINOS E YSAURA MARINA OLIVARES MORENO, mediante la cual recusan al ciudadano juez accidental abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, evidenciándose que la parte recusante presentó la diligencia de forma extemporánea por anticipada ya que aún el juez convocado no había aceptado el cargo recaído en su persona, incumpliendo así con lo previsto en la norma arriba invocada en la cual señala que las partes podrán recusar por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, es decir a la aceptación del juez accidental convocado; por tal razón es forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la recusación planteada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.-
Debe destacar también, que observándose además en las presentes actas que el ciudadano Juez Accidental abogado José Elías Changir Muguerza, consignó al folio 464 de la segunda pieza del presente expediente; diligencia de fecha 15 de octubre del año 2008, mediante la cual se excusó de entrar a conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del código de procedimiento civil, y declarada inadmisible como ha sido la reacusación planteada, esta juzgadora dado a que han quedado debidamente resueltas las incidencias previas y designada como he sido como juez especial en la presente causa continuo avocada al conocimiento de la misma.-
Igualmente debe destacarse también, que en materia de recusación, cuando es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa; pues así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.
Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se le impone al recusante una multa por Bolívares dos mil (Bs. 2.000,00), que por reconvención monetaria equivalen a Bolívares dos (Bs. 2,00); que deberán ser cancelados en el término de tres (3) días hábiles siguientes (contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión), por el recusante ante un agente de retención de fondos nacionales, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en esta Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por los abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 3.100 y 90.906, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YSAURA MARINA OLIVARES MORENO y NESTOR LUÍS CHIRINOS, contra el Juez Accidental abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, del entonces Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: En consecuencia de la excusa presentada por el segundo conjuez de este tribunal abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, no es aplicable lo previsto en el artículo 88 del código de procedimiento civil, de devolver el presente expediente al Juzgado que el representa, por tal razón, designada como he sido como juez especial en la presente causa continuo avocada al conocimiento de la misma.-
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se impone al recusante por Bolívares dos mil (Bs. 2.000,00), que por reconvención monetaria equivalen a Bolívares dos (Bs. 2,00); que deberán ser cancelados en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la presente decisión por el recusante ante un agente de retención de fondos nacionales, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (21/04/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GKNA/YC/ac.-
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