REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (22/04/2.014).
AÑOS 204° Y 155°

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:

PARTE INTIMANTE: BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, domiciliada en la Av. Francisco de Miranda, Edif. Cavendes, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, distinguido con el RIF. Nº G-20005795-5, regido por el Decreto Nº 8.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.713, de fecha 14 de julio de 2011.

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: LARRIS ARCÁNGEL ESCOBAR DONAIRE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 141.968, según consta en copia simple del Poder anexado “A”.

PARTE INTIMADA: JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.167.808.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía procedimiento de INTIMACIÓN)

Correspondiendo el día de despacho de hoy, que este tribunal se pronuncie sobre la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por vía del procedimiento de INTIMACIÓN, incoada por el abogado LARRIS ARCÁNGEL ESCOBAR DONAIRE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 141.968, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimante, BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, acción intentada contra el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.167.808, por ante este juzgado, en fecha 11/04/2.014; se acuerda dársele entrada, formar expediente, asignarle número de causa, y hacer las anotaciones correspondientes en los libros respectivos; ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa oficiosamente a pronunciarse oportunamente en cuanto a la determinación de la COMPETENCIA, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, así como también los recaudos acompañados, observa esta instancia, que la acción intentada por la parte actora, versa sobre una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por vía del procedimiento de INTIMACIÓN, en virtud al contrato de crédito comercial, que fue celebrado en fecha 09/12/2.009 por el Banco Agrícola de Venezuela C.A., con el ciudadano demandado, por un Monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.672.000,00), destinados para el mejoramiento de finca y adquisición de semoviente; y constituyéndose además hipoteca convencional de primer grado a favor de la parte accionante, sobre inmuebles del accionado, consistentes en una parcela de terreno ubicada en el Municipio Camaguán, estado Guárico, constante de una superficie de once (11) Hectáreas, con DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON DOCE CENTÍMETROS (11.2829,22 Has); y otra parcela de terreno ubicada en el mismo Municipio, constante de CUATRO HECTÁREAS (4 Has), cuyos linderos se describen en el escrito libelar.
Dicha acción está originada, por dicho contrato de préstamo, presentado en original como anexo marcado con la letra “C”, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, documento suscrito entre las partes, y quedando registrado en fecha 27/11/2.009; donde se constituyó hipoteca para garantizar el pago de la deuda contraída por el demandado.
En este orden de ideas, se puede evidenciar del contenido de dicho documento protocolizado (en su cláusula PRIMERA), donde expresamente se indica que dicha deuda contraída por el demandado, denominado como PRESTATARIO, consistió en un crédito comercial destinado para el mejoramiento de finca y adquisición de semovientes. Es decir, analizados tales elementos se desprende que el crédito otorgado mediante el contrato en cuestión es claramente de carácter agropecuario, por involucrar intrínsecamente la realización de actividades agroproductivas.
Partiendo de lo expuesto, este Juzgador a fin de determinar la COMPETENCIA, considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (”Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia, comenta el autor lo siguiente:
“La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
“b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados con la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, como por la jurisprudencia.
Sentado el anterior criterio, el tribunal pasa a decidir haciendo además, mención a la Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, conociendo el Recurso de Casación intentado por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la referida empresa contra el ciudadano RUBEN DARÍO BOLÍVAR CARRASQUEL y otro, y que dilucidó el conflicto de competencia entre la Sala Civil y la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, determinó lo siguiente:
...OMISSIS...
“Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora -documento fundamental de la demanda- Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 1998, bajo el Nº 24 , folio 64, Protocolo Primero, Tomo 11 del tercer trimestre de 1998, el Banco Provincial S.A. Banco Universal otorgó a los demandados un cupo de crédito hasta por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) y en su cláusula primera se estableció que dicho crédito era concedido para fines agropecuarios.
De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

...omissis...
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.”

OMISSIS
“El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.
En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería la hipoteca constituida, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y su presunta falta de pago, en consecuencia, no tiene trascendencia alguna –como lo afirmó la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de mayo de 2004-que el inmueble hipotecado no sea un predio rústico o rural según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios; pues dicho inmueble garantiza a través de la hipoteca el pago de un crédito agrario lo cual constituye el objeto principal de la demanda. Así se decide.” (Fin de la cita). (Subrayado del tribunal)

De igual forma, debe hacerse mención a la Sentencia Nº 2 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar en sentencia Nº 2 de fecha 15 de febrero de 2012, que corresponde a la jurisdicción especial agraria, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados posibles actividades agrarias, indicando lo siguiente:
“Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:
‘Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario.’
Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano, señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.
Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines ‘…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…’, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un ‘Desarrollo Rural Integral Sustentable’(artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye:
‘la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar’.
Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
Es por ello que la maquinaria agrícola es concluyente y requisito ‘sine qua non’ como factor de producción agrario y por ende elemento determinante de la agrariedad para definir el conocimiento de controversias ‘con ocasión de la actividad agraria’, previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos.
En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”.

No obstante, por tratarse aquí la parte accionante de una entidad bancaria de carácter pública y nacional, como lo es el BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, que se rige por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, cuyo artículo 42 fue invocado por la parte actora, para determinar la competencia de este juzgado, debe establecerse que del contenido de dicho artículo se desprende que allí se señala el tipo de procedimiento a seguir cuando el Banco Agrícola de Venezuela incoe el pago de créditos insolventes, mas no consagra ni se refiere al tribunal que por la materia a discutir deba tramitar la pretensión por el procedimiento indicado en la referida norma; al contrario de lo expuesto debe indicarse que el artículo 197 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, sí consagra la competencia específica de los tribunales agrarios, aplicable en el caso de marras, según el numeral 12º cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omissis...
12º Acciones derivadas del crédito agrario.

En este sentido, debe concluirse que de la revisión de los instrumentos fundamentales de la presente acción, se constata que el ciudadano intimado obtuvo un crédito por parte del banco demandante, para fines agrarios. Tal circunstancia, claramente otorga carácter agropecuario al crédito, por involucrar intrínsecamente la realización de actividades agroproductivas, encontrándose de esta manera llenos los extremos establecidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del tenor siguiente:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a la jurisprudencia y a las normativas transcritas, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los supuestos supra señalados, ya que del escrito de demanda se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, pues se encuentra referida a un juicio de Cobro de Bolívares, que se deriva de un crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 197 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Finalmente, es importante además destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.
Por tanto, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, considera este Juzgador por todo lo antes expuesto que debe declararse la INCOMPETENCIA de este tribunal (por la materia) para conocer la presente causa, considerando que la competencia para conocer la presente causa, debe ser atribuida al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, creado el referido tribunal por Resolución Nº 2008-0029, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/08/2.008, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: DE OFICIO la INCOMPETENCIA de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por la materia, por tratarse de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN, por un crédito agrícola, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 (numeral 12º) y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declina la competencia al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (22/04/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-