REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.
EXPEDIENTE Nº 7946-08
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA, C.A. (COMPRICA), Sociedad Mercantil, de éste domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, en fecha 22 de septiembre de 1.987, bajo el Nº 199, folios 245 al 248, del tomo Nº 3 del referido año 1.987.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIO ANATO (HIJO), E ILIANA PRIVITERA, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.556 y 93.648 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN FUENTES RUGELES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.583.520, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.620.192, en libre ejercicio de su profesión, con domicilio en Calabozo estado Guárico- Centro Comercial Profesional “Atrache” primer piso, oficina Nº 16, carrera 10 entre calles 6 y 7, la cual señala como domicilio procesal, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.619.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE.-
CUESTIONES PRELIMINARES
Conoce la presente causa quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nro. CJ-13-4846 de fecha 12-12-2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14/01/2.014, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 27-01-2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 30-01-2.014, constituyendo el tribunal accidental el día 04-02-2.014, avocándose por auto de fecha 07-02-2.014 y ordenándose las notificaciones de las partes, de las cuales la alguacil del tribunal dejó constancia de su práctica en fecha 12-02-2.014 y 12-03-2.014 respectivamente, y habiendo transcurrido el lapso para que ejercieran el mecanismo de recusación sin que hicieran uso de ese derecho.
NARRATIVA
Obra la presente causa ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado JESÚS ANTONIO ANATO, Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27-02-2.008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por ANTONIO ANATO, JESÚS ANTONIO ANATO E ILIANA PRIVITERA TEDESCO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA, C.A. (COMPRICA).-
Recibidos a los autos en el tribunal natural en fecha 13-03-2008, se acordó asignarle número de causa y se fijó la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta segunda Instancia.-
Cursa al folio 91 de la pieza nº 2, auto de fecha 07-04-2014 mediante el cual este tribunal accidental en virtud a lo ordenado por el Tribunal de Alzada fijó el Décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia en la presente causa.
En fecha 09-04-2014 (folio 92) este tribunal accidental, visto que hasta la fecha no se había materializado la notificación de la parte demandante, respecto a la renuncia del poder que les fuera otorgado a los abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, se ordenó nuevamente notificar mediante boleta a la Empresa Construcciones y Materiales Privitera C.A (COMPRICA), a los fines de informarle lo anteriormente expuesto.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito de demanda los abogados apoderados de la parte demandante, alegan que en fechas 30 de junio de 2.003 y 04 de julio del 2.005, su mandante CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA), dio en arrendamiento a tiempo determinado, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, con una área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 Mts.2)…ubicado en el “CENTRO COMERCIAL CLIMAR”, frente a la carretera que conduce de esta ciudad de Calabozo al Sombrero, al ciudadano JOAQUÍN FUENTES RUGELES, en calidad de inquilino y ejecutase actividades de lícito comercio en una empresa para tal fin, con sujeción a los convenios arrendaticios, suscritos entre las partes. Que los referidos contratos los son actualmente a tiempo indeterminado, en tanto que el arrendatario moroso se encuentra aún ocupando el inmueble arrendado, a pesar de haberse vencido el término contractual, el primero, el día el 30-06-2004; y el segundo, el día 04-07-2006. Que el pago de canon de arrendamiento debía pagarse los primeros cinco (05) días de cada mes, invocó y trascribió la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que dice: El arrendatario se obliga a pagar a la ARRENDADORA, a título canon de arrendamiento, los primero (Sic) cinco (05) días de cada mes arrendaticio………… Que la falta de pago de dos (2) pensiones de arrendamiento, son causa suficiente para que la arrendadora exija inmediatamente la desocupación del inmueble, tal como consta en la cláusula quinta del contrato. Que el ciudadano JOAQUÍN FUENTES RUGELES, dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.007, incumpliendo lo acordado por las partes contratantes. Que la relación arrendaticia en sus inicios lo fue a tiempo determinado, y con posterioridad, a pesar de estar escriturada contractualmente tal situación locativa se modificó por la permanencia del arrendatario moroso en el local……… desconociendo dicho inquilino Joaquín Fuentes Rugeles, lo expresamente pactado e incurriendo en la hipótesis de hecho contenida en la letra A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes indicada, la cual permitimos demandar por desalojo inquilinario. Fundamentó la presente acción en los artículos 34 literal “A” y 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.616 del Código Civil Venezolano. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Antonio Anato & Asociados, despacho de Abogados, Centro Profesional Coromoto, planta alta, oficina Nº 2, carrera 12 entre calles 4 y 5 frente a la plaza Bolívar de Calabozo estado Guárico. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (2.610.000,00). Pidió al Tribunal que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforma derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Pidió que la presente causa se trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a las previsiones del procedimiento breve. Por último pidió que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: En el centro Comercial Climar, frente a la carretera Nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a la población de “El Sombrero”.-
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación alega, que no es cierto que la relación arrendaticia haya comenzado con un contrato privado de fecha 30-06-2.003 y posteriormente otro de fecha 04-07-2.005, sino en fecha 16-09-1.992, así como tampoco es cierto que haya dejado de pagar los meses que alega la parte actora en su libelo, que para evitar la mora del arrendador se hizo la consignación por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por esta razón no existe mora alguna. En lo referente a la cuantía de la demanda se oponen por cuanto esta basada en una mala interpretación de la Ley, es decir el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la validez ó invalidez del contrato y este no es el punto controvertido en la presente acción, sino la supuesta falta de pago, por parte de su persona. Que la obligación de pago del servicio de vigilancia el mismo se desprende de la arrendadora y pasa al arrendatario quien directamente se entiende con la empresa de vigilancia. Que en virtud de varios robos sufridos en el local comercial que ocupa, objeto de éste proceso, entabló una conversación amistosa con la empresa de vigilancia, ya que ellos están en la obligación de resarcir los daños sufridos en los diferentes robos, ya que el cumplía con el pago de las mensualidades de vigilancia y protección, para él continuar con el pago, ya que para quien exige un cumplimiento de una obligación, debe cumplir con el pago de los daños ocasionados. Solicitó que la temeraria demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y los actores condenados en costas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Para demostrar sus afirmaciones la parte demandante, acompañó al escrito libelar y las ratificó en el respectivo lapso probatorio los siguientes documentos:
- Acompañó al libelo y promovió en lapso probatorio, original de contrato privado de arrendamiento de fecha 30-06-2003, donde consta que la EMPRESA CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA, C.A. (COMPRICA) dio en arrendamiento al ciudadano JOAQUÍN FUENTES RUGELES, un inmueble, la cual corre inserto desde el folio (11) hasta el folio (14), del presente expediente.-
En relación al instrumento antes descrito, el mismo no fue impugnado, menos aun desconocido por la contraparte, el mismo se valora y se aprecia.-
Asimismo acompañó al libelo y promovió en lapso probatorio, original de contrato privado de arrendamiento de fecha 04-07-2005, cuyo reconocimiento fue solicitado ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, según se evidencia de solicitud nro. 11-166 consignado junto al libelo, el cual fue desconocido por el ciudadano Joaquín Fuentes Rúgeles, por tal motivo no se aprecia y no se le otorga ningún valor probatorio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Promovió copia documento privado de arrendamiento, de fecha 16-09-1992, entre la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA”, C.A., y él ciudadano JOAQUÍN FUENTES RUGELES, la cual corren inserto desde el folio (60) al (64), del presente expediente y promovió recibos de pago de canon de arrendamiento de fechas 30-10-1.992 y 25-11-1.992; entre la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA”, C.A., y él ciudadano JOAQUÍN FUENTES RUGELES, las cuales corren insertos desde el folio (58) y (59), del presente expediente.
En relación a los instrumentos antes referidos, quien juzga observa que los mismos fueron impugnados por la contraparte según se evidencia a los folios 122 al 124, por tal razón ningún valor probatorio se le otorga.-
- Promovió contratos de arrendamientos de fechas 04 de julio del 2.005, entre las partes, la cual riela desde el folio (65) al folio (67), del presente expediente, en cuanto a este instrumento ya este tribunal accidental emitió su pronunciamiento al respecto.-
- Promovió contrato privado, de fecha 30 de junio del 2.003, cursante desde el folio (68) al folio (71) del presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo tanto se aprecia .-
- Promovió copia simple del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, de fecha 11 de mayo del año 2.000, inserto bajo el Nº 06, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, cursante a los folios 72 al 75, el cual fue impugnado por la parte actora, según escrito de fecha 23-01-2008, la cual riela al folio (123) del presente expediente, por lo tanto no se aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Promovió copia certificada del expediente de consignación signado con el Nº 157-07, nomenclatura del entonces Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial y recibo de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio y Julio del año 2.007, las cuales rielan desde el folio (83) hasta el folio (113), del presente expediente.-
En cuanto a estas copias certificadas de las actas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, relativas a consignaciones arrendaticias, las mismas no fueron impugnadas en forma alguna, por lo tanto se aprecian en todo su valor probatorio.-
Promovió original; de la denuncia efectuada al cuerpo de investigaciones en fecha 09-02-2.007, la cual riela al folio (114) del presente expediente, originales de facturas de pago al servicio de vigilancia, las mismas rielan a los folios (115 y 116) y contrato de servicio de vigilancia, de la Empresa “EL ALBA SEGURIDAD”, C.A., y riela desde el folios (117 hasta el folio 120), del presente expediente.-
En relación a las documentales antes referidas, este tribunal accidental considera que no tienen ninguna relevancia probatoria para solucionar la situación controvertida, por lo tanto no se aprecian.-
Ahora bien, el juzgado a quo ejerciendo la potestad oficiosa y discrecional contemplada en el artículo 514 del código de procedimiento civil, practicó diligencias para mejor proveer consistentes en practicar inspección judicial en el expediente de consignación de cánones de arrendamientos Nº 157-07 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines de dejar constancia por vía fotostática del contenido total de todas las actas del expediente, incluidas las notas y fechas de recibos de los escritos de referencias, arrojando los siguientes resultados; el Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos Nº 157-07, nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, el cual se ordenó agregar a los autos la referida copia del expediente inspeccionado, constante de treinta y cuatro (34) folios, tal como consta a los folios desde el (129) al (167) los cuales la contienen, este tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, pues le merecen fe tales actuaciones.-
PUNTO PREVIO
La parte demandante en su libelo estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (2610.000,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la presente estimación proviene de la sumatoria de doce mensualidades consecutivas.-
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación, cursante a los folios (44 y 45) de la pieza numero 01, impugnó la cuantía de la demanda ya que la misma esta basada en un mala interpretación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se refiere a la valides (sic) o invalides (sic), no es el punto controvertido de la acción planteada, sino la falta de pago de arrendamiento que supuestamente se han dejado de pagar.-
Ahora bien, vista la impugnación planteada procede este juzgado accidental a la procedencia o no de la misma, es por lo que trae extractos de lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente;
“ …… omissis ….. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Pues bien, tomando en cuenta la norma en comento es totalmente clara al determinar el cálculo de las pensiones o cánones cuando se trate de un contrato a tiempo indeterminado, y verificado como ha sido el tipo de contrato del caso de autos, la misma es perfectamente aplicable a la presente causa ya que se trata de un contrato a tiempo indeterminado y encuadran dentro de los extremos del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para quien decide desestimar la impugnación planteada por la parte demandada:- Así se decide.-
DECISIÓN DE FONDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora alega tener una relación arrendaticia que inició con contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, y que luego se convirtió a tiempo indeterminado, con el demandado de autos y pretende el desalojo del local comercial, constante de una área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60 mts.2) aproximadamente, distinguido con la letra y número C-07, ubicado en el Centro Comercial Climar, frente a la carretera Nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a la Población de “El Sombrero”; que cuyo canon de arrendamiento, (sin expresarlo) debía pagarse los primeros cinco días de cada mes, por cuanto el demandado JOAQUÍN FUENTES RÚGELES ha incumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.007, y los que se continúen venciendo hasta que se dirima la presente controversia inquilinaria, incumpliendo éste con lo acordado entre las partes en el contrato.
Por su parte, el demandado admitió la relación arrendaticia y no impugnó, ni rechazó la naturaleza indeterminada del contrato, asimismo negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya comenzado con un contrato privado, de fecha 30-06-2003 y posterior otro de fecha 04-07-2005, sino en fecha 16-09-1992, rechazando de igual forma, que no es cierto que se haya dejado de pagar los cánones insolutos antes mencionados, señalando además, que los mismos fueron cancelados a la actora por ante el antiguo Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que por tal razón no se considera moroso. De igual forma impugnó la cuantía estimada por el actor, por cuanto está basada en una mala interpretación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, ante tales alegatos y defensas esta Juzgadora observa que la parte demandada no rechazó específicamente la existencia de la relación arrendaticia, ni tampoco, rechazó la indeterminación en el tiempo del mismo, por lo que, el único hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar si efectivamente la parte demandada de autos incurrió en la causal de desalojo dispuesta en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis en la presente causa verificada la pretensión del demandante y las excepciones del demandado, debe establecer esta Juzgadora que la presente litis se traba solo en relación a la solvencia o no del arrendatario demandado, y con respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales como lo es el pago del canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.007, lo cual constituye la base de la pretensión de desalojo del actor.-
Pues bien, ante tal situación esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Igualmente, el artículo 34 literal “A” ejusdem determina que:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)” negritas del tribunal
Así las cosas, se puede percibir claramente que nuestro derecho positivo consagra la acción de desalojo, la cual le permite al arrendador en un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, demandarlo fundamentándose en cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 34 ejusdem.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad de arrendatario, constituido por local comercial, constante de una área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60 mts.2) aproximadamente, distinguido con la letra y número C-07, ubicado en el Centro Comercial Climar, frente a la carretera Nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a la Población de “El Sombrero”.
Fundamentándose según los dichos del actor en la insolvencia del demandado de autos, por no cancelar las cuotas de los cánones insolutos correspondientes a los meses de; agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.007.
A tal efecto, es imprescindible destacar el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Al respecto el criterio sostenido por la Sala Constitucional que sostiene que al “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Vid. Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2009, mediante sentencia número 55.-
Pues bien, quien decide debe hacer mención que en la cláusula segunda de los contratos de arrendamientos de fechas (30-06-2003 y 04-07-2005) suscrito entre las partes, éstas pactaron lo siguiente:
“…. SEGUNDA: EL arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora a título canon de arrendamiento, dentro los primeros cinco días de cada mes la cantidad fija de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 174.000,00) MENSUALES. El servicio de vigilancia privada en horas diurnas y nocturnas dentro de las instalaciones del centro comercial será cancelado directamente al representante de esta empresa de seguridad sujetándose al momento estipulado en el contrato de vigilancia este servicio que ha sido contratado. …. ”
Tomando en cuenta, que si bien es cierto que lo pactado entre las partes es; que el arrendador se obligó a cancelar los cánones los cinco primeros días de cada mes, no es menos cierto, que la ley le otorga un lapso de quince (15) días adicionales para que el demandado cancele los cánones, vencida la mensualidad o lo pactado por las partes, según lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se le otorga al arrendatario, siendo así las cosas, el arrendatario (aquí demandado) debía pagar la pensiones arrendaticias por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, y ésta debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la oportunidad pautada para el pago del canon, o en su defecto, cuando no existe día específico convencionalmente fijado, dentro de los quince (15) días siguientes del último día de cada mes calendario.
De modo que, este Tribunal observa que la parte demandada tenía hasta el día veinte (20) de cada mes para consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes.
Ahora bien, el juzgado a quo señaló que se exceptuarían los días comprendidos desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2007, según resolución nro. 2007-0036 de fecha 01 de agosto del año 2007, en la cual en el resuelto primero se estableció que en ese periodo de receso las causas permanecerían en suspenso y no correría ningún lapso.-
Al respecto, quien juzga una vez analizada la mencionada resolución se evidencia a todas luces que del espíritu de la misma; se desprende que durante el receso judicial no debe computarse ningún lapso ni en jurisdicción voluntaria, ni en materia contenciosa, lo cual debe aplicarse en el presente caso para seguridad jurídica del débil jurídico; quien en este caso le nace hacer una consignación (consignante), por lo que en razón de efectuar el cómputo de los lapsos pactados por las partes y lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario exceptuar el receso judicial comprendido desde el día quince de agosto del año dos mil siete (15-08-2007) inclusive, al quince de septiembre del año dos mil siete (15-09-2007) inclusive.-
En ese sentido, pasa quien aquí juzga a verificar la tempestividad o no de las consignaciones de los cánones de arrendamientos, tomando en cuenta que los meses demandados como insolutos según los dichos de la parte accionante son: agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, pues bien, entrando en el análisis del mes de AGOSTO imperando lo pactado por las partes, mas los quince (15) días que le otorga la ley adicionales al arrendador y exceptuando por seguridad jurídica desde el 15 de agosto del 2.007 inclusive, al 15 de septiembre de 2007 inclusive, y una vez revisada exhaustivamente las copias certificadas de la consignación nro. 157-07 llevado por el entonces Juzgado Primero de Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta misma ciudad, este Juzgado constata, que el ciudadano JOAQUÍN FUENTES RUGELES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.583.520, presentó en fecha 21-09-2.007 escrito y solicitó que se proveyera lo conducente para iniciar los depósitos del canon de arrendamiento del mes agosto del año 2007, ahora bien, siendo que la obligación contractual le nace al arrendatario desde el primero de agosto de 2007 y tenía o disponía para ello de veinte (20) días, exceptuando desde el 15 de agosto del 2007 (inclusive) al 15 de septiembre del 2007 (inclusive), según la resolución antes mencionada; es decir; tenía para el mes de agosto desde el primero (1º) de ese mes al 14 de agosto del 2007 un total de catorce (14) días faltándole seis (06) días para completar los veinte (20) días para intentar la solicitud de consignación ante el Tribunal de Municipio competente, los cuales se computan a partir del 16 de septiembre del año 2007 hasta el día 21 de septiembre del 2007, arrojando un total de seis (06) días, que sumados a los catorce resultan el total de veinte (20) días, lo que indica con claridad que el obligado tenía hasta el veintiuno de septiembre del año dos mil siete (21-09-2007) para formular la solicitud de consignación; por lo que este Juzgado difiere en lo que respecta a la presente consignación de lo decidido por el juzgado a-quo, cuando señaló que el demandado tenía solo hasta el veinte de septiembre del año dos mil siete (20-09-2007) para realizar la solicitud, por lo que este juzgado verificando de las copias certificadas de la consignación nro. 157-07 que el ciudadano Joaquín Fuentes Rúgeles formuló la solicitud de consignación por ante el antiguo Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, según se evidencia al folio (134) de la primera pieza el sello de recibido en fecha 21-09-2007, por lo que este Tribunal de Alzada en consecuencia; concluye que la consignación del mes de agosto esta legítimamente efectuada y se considera validamente realizada dicha consignación, ya que lo hizo en el último día que le correspondía para efectuarla.- Así se decide.-
Ahora bien, seguidamente quien decide pasa analizar el segundo mes demandado correspondiente al mes de SEPTIEMBRE y para ello verifica en las copias certificadas de la consignación cursante a los folios 138 al 143 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia escrito de fecha 01-10-2007 en la cual el demandado procedió a realizar la consignación del mes de SEPTIEMBRE y el mes de OCTUBRE del año 2007, por la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (435.000,00bs.) para la época, proveyendo el tribunal lo peticionado ante la entidad bancaria según se evidencia planilla de deposito nº 13621894 de fecha 03-10-2007 por un monto de cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (435.000 bs.).-
Al respecto, este juzgado accidental observa, que la consignación del mes de SEPTIEMBRE del año 2007 le era exigible por lo pactado entre ellos desde el primero de septiembre del año 2007 y para eso contaba con veinte días para hacerlo (exceptuando por seguridad jurídica desde el quince (15) de agosto inclusive, al quince (15 de septiembre de 2007) inclusive, lo que indica que para el mes de septiembre, por cuanto desde el primero del mes se encontraba el receso judicial hasta el quince de septiembre inclusive, disponía entonces a partir del dieciséis de septiembre hasta el 05 de octubre del año 2007, la oportunidad de consignar dicha mensualidad habiendo efectuado la consignación el primero de octubre del año 2007 según se evidencia de las actas procesales, por lo que la misma fue realizada de forma oportuna y se considera efectuada validamente.-
En cuanto a la tempestividad o no de la consignación del mes de OCTUBRE del año 2007, se observa del análisis efectuado anteriormente que la solicitud de la consignación de la misma fue realizada el 01 de octubre del 2007 y se evidencia que es efectuada de forma oportuna y se considera validamente efectuada.- Así se decide.-
Pues bien, seguidamente pasa quien juzga a revisar la mensualidad correspondiente al mes de NOVIEMBRE, y se observa que cursa al folio 96 y 146 de la primera pieza del presente expediente, que el demandado de autos en fecha 29-11-2007 procedió a realizar la consignación de los meses noviembre y diciembre del año 2007, y tomando en cuenta que el arrendatario poseía desde el primero de noviembre hasta el veinte de noviembre del 2007 para efectuar dicha consignación, y viendo de los autos que el mismo la efectuó el día 29-11-2007 queda demostrado que la misma fue efectuada de manera extemporánea por tardía y así se declara.-
Concluyendo entonces, quien decide; de las consignaciones efectuadas por el demandado luego de la revisión de las mismas que las pensiones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre fueron efectuadas validamente por el demandado, y por el contrario la pensión o canon correspondiente al mes de noviembre fue realizado de forma extemporánea por tardía, es decir fuera del lapso legalmente establecido por las partes y la ley determinada para tal fin.-
En ese sentido, tomando en cuenta la conclusión anterior luego de un exhaustivo análisis de cada una de las consignaciones efectuadas por el demandado de autos por ante el antiguo Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se observa; que las consignaciones efectuadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre fueron validamente consignadas, observándose de igual forma que la consignación del mes de noviembre del año 2007 fue realizada de forma extemporánea por tardía, y tratándose la relación arrendaticia de un contrato que pasó a indeterminado, pues corresponde la aplicación del artículo 34 ordinal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que para que proceda el desalojo deben estar vencidas dos mensualidades consecutivas, pero dicho artículo debe ser interpretado de forma conjunta con lo previsto en el artículo 51 ibidem, que consagra el derecho que tiene el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario de consignar la pensión de arrendamiento vencida dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y lo pactado por las partes si fuere el caso; pues bien, en el caso bajo estudio este juzgado exceptúa por seguridad jurídica los días comprendidos desde el quince (15) de agosto inclusive, hasta el quince (15) de septiembre del 2007 inclusive; según resolución nro.2007-0036 de fecha 1 de agosto de 2007 emanando del espíritu de la misma que no correrá ningún lapso y que estos permanecerían en suspenso, observándose que de las cuatro mensualidades demandadas como insolutas solo una de ellas fue consignada extemporáneamente por tardía, que es la correspondiente al mes de noviembre del 2007 siendo esta consignada en fecha 29 de noviembre del 2007.
Ahora bien, expuesto lo anterior en razón que la norma no castiga o sanciona la insolvencia de una sola pensión arrendaticia, sino de dos (02) mensualidades vencidas consecutivas y que no estén legítimamente efectuadas, es evidente que al contemplarse lo pautado en el literal “A” del artículo 34 en referencia que señala que el vencimiento de los dos meses consecutivos, y por cuanto en el caso bajo estudio hay solo una mensualidad consignada de forma extemporánea por tardía, la acción intentada no encuadra dentro de los extremos del artículo 34 ordinal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda en los términos de ésta Alzada, tal como se resolverá en la dispositiva del presente fallo.-
Por otra parte, cabe señalar, que los apoderados judiciales de la parte actora, demandaron las pensiones de los meses que señalaron en el libelo como insolutos y los que se continuaran venciendo hasta que se dirima la presente controversia.-
Por su parte esta Alzada, procede a revisar las copias certificadas correspondientes a la consignación nro. 157-07 llevada por ante el antiguo Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se observa que el demandado consignó los meses correspondientes a diciembre del año 2007, enero y febrero del año 2008, cursantes a los folios 146 al 156, y desde el folio 157 al 166 de la primera pieza de la presente causa, encontrándose a la disposición de la empresa demandante de autos, y por tanto el arrendatario está en cabal cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual desestima tal petición solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora.- Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, del local comercial signado con el Nro C-07, ubicado en el Centro Comercial Climar, frente a la carretera nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a la población del Sombrero, intentada por CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA, C.A. (COMPRICA) contra el ciudadano JOAQUÍN FUENTES RUGELES, ambos identificados anteriormente.-
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, en fecha 28 de Febrero de 2.008, en consecuencia se confirma la decisión apelada, en los términos, razones y motivos de esta Alzada.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa por haber resultado totalmente vencida.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el décimo (10º) día del lapso legal establecido por la Ley para hacerlo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos Mil Catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA Y. CAMACHO P.
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GKNA/YYCP.-.-
Exp. Nº 7946-08.-
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