ASUNTO: JP51-L-2013-000175

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO SUBERO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.718.209.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.029.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERENOS COMBINADOS, C.A.” y el ciudadano ALEXIS EDUARDO ALCON SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.870.218.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 26 de julio de 2013, por el ciudadano PEDRO ANTONIO SUBERO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.718.209, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 139.029, contra la Sociedad Mercantil “SERENOS COMBINADOS, C.A.” y el ciudadano ALEXIS EDUARDO ALCON SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.870.218.

Admitida la demanda, asignada como fue la causa a este juzgado, con motivo de los procedimientos ordenados en Resoluciones Nº 2013-0020, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2013, y Nº 2013-16, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de noviembre de 2013, relativos a la distribución equitativa de los asuntos (demandas) llevados en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, entre los Juzgados, Cuarto, Quinto y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, habiéndose abocado el Juez quien suscribe, al conocimiento de la misma, se acordó la notificación de la parte demandada, mediante Cartel de Notificación, haciéndole saber del abocamiento y de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que se haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 31 de marzo de 2014, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 32 del expediente, se certificó por Secretaría las resultas de la notificación de los codemandados, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.


Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 21 de abril de 2014, anunciado el mismo a la hora fijada, compareció por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la profesional del derecho VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.029, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO SUBERO FREITES, dejándose constancia que la PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil “SERENOS COMBINADOS, C.A.” y el ciudadano ALEXIS EDUARDO ALCON SEIJAS, no comparecieron a la hora fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada y las consecuencias que dicha conducta ocasiona de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y atendiendo a la complejidad del asunto y a ocupaciones en otras causas, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento escrito, ello en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, señalándose que la parte demandante presentó escrito de pruebas constante de un (01) folios útil, sin anexos.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas se procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:

De la demanda:

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los conceptos de Antigüedad o Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Beneficios Anuales o Utilidades, Días Feriados o de Descanso, Bono Nocturno y Horas Extras, previstos en los artículos 142, 192, 131, 120, 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Beneficio Previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

A tales efectos indica:

Que en fecha 16 de julio de 2012, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SERENOS COMBINADOS, C.A., ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo funciones de vigilante.

Que su jornada de trabajo era de miércoles a lunes de 6:00 pm. hasta las 8:00 am, y que los sábados ingresaba nuevamente a las 12 del mediodía y salía el lunes a las 8:00 de la mañana;

Que el salario mensual estipulado para la jornada diurna era de Bs. 4.000, que fue exactamente lo que percibió, es decir, un salario diario de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.133,33); y

Que en fecha 20 de mayo de 2013, decidió retirarse voluntariamente por problemas de salud.

En consecuencia, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
PRESTACIONES SOCIALES Bs 8.986,20
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 3.333,25
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES Bs 3.333,25
DIAS FERIADOS O DE DESCANSO Bs 9.200,00
BONO NOCTURNO Bs 12.000,00
BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Bs 6.420,00
HORAS EXTRAS Bs 4.728,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 48.000,07


La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la audiencia preliminar de fecha 21 de abril de 2014, en razón de lo cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Así las cosas, la sala de Casación Social, en sentencia sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, dejó establecido el siguiente criterio:
“…..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…”

En virtud de lo antes expuesto, debe procederse al estudio de la acción y pretensión propuesta a los fines de constatar en uno y otro caso, si se encuentra amparada por la ley y si no es contraria a derecho, para lo cual el Tribunal Observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, por efecto de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada, en principio debe tenerse como cierta la relación laboral entre el accionante PEDRO ANTONIO SUBERO FREITES, y los Codemandados Sociedad Mercantil “SERENOS COMBINADOS, C.A.” y el ciudadano ALEXIS EDUARDO ALCON SEIJAS; la fecha de inicio y terminación de la misma, específicamente, desde el 16 de julio de 2012, hasta el 20 de mayo de 2013; el tiempo de servicio de diez (10) meses y cuatro (04) días; el oficio del trabajador como Oficial de Seguridad en funciones de Vigilante; la remuneración devengada por el trabajador en los términos planteados en el libelo, esto es, un salario diario de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.133,33); y en consecuencia, la procedencia en derecho en virtud de los hechos establecidos, de conceptos legales ordinarios, como Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades. Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.

Seguidamente se procede a calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional, causados durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos siguientes:



VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Días a Pagar Salario Diario Total
Vacaciones Bono Vacacional
2012-2013 (fracc) 15 16 Bs 133,33 Bs 4.133,33
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONALES Bs 4.133,33

Así mismo, se procede a calcular el concepto de participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio, de la manera siguiente:

PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES
Periodos Dias a Pagar Salario Promedio Total
2012 12,5 Bs 133,33 Bs 1.666,67
2013 10 Bs 133,33 Bs 1.333,33
TOTAL UTILIDADES Bs 3.000,00


Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a continuación:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Diario Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Total Salario Integral Diario Ultimo Salario por Trimestre
Ago-2012 Bs 133,33 Bs 7,11 Bs 11,11 Bs 151,56 Bs 151,56
Sep-2012 Bs 133,33 Bs 7,11 Bs 11,11 Bs 151,56
Oct-2012 Bs 133,33 Bs 7,11 Bs 11,11 Bs 151,56
Nov-2012 Bs 133,33 Bs 7,11 Bs 11,11 Bs 151,56 Bs 151,56
Dic-2012 Bs 133,33 Bs 7,11 Bs 11,11 Bs 151,56
Ene-2013 Bs 133,33 Bs 7,11 Bs 11,11 Bs 151,56
Feb-2013 Bs 133,33 Bs 7,11 Bs 11,11 Bs 151,56 Bs 151,56
Mar-2013 Bs 133,33 Bs 7,11 Bs 11,11 Bs 151,56
Abr-2013 Bs 133,33 Bs 7,11 Bs 11,11 Bs 151,56
May-2013 Bs 133,33 Bs 7,11 Bs 11,11 Bs 151,56 Bs 151,56

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:


PRESTACIONES SOCIALES
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono del Trimestre Total Acumulado
16/08/2012 15 Bs 151,56 Bs 2.273,33 Bs 2.273,33
16/09/2012
16/10/2012
16/11/2012 15 Bs 151,56 Bs 2.273,33 Bs 4.546,67
16/12/2012
16/01/2013
16/02/2013 15 Bs 151,56 Bs 2.273,33 Bs 6.820,00
16/03/2013
16/04/2013
16/05/2013 5 Bs 151,56 Bs 757,78 Bs 7.577,78
TOTAL ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs 7.577,78

Con relación al beneficio de alimentación, cabe destacar que el mismo, está tarifado legalmente en el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a un valor que no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), por lo cual, en razón de haber operado la admisión de los hechos, será condenado hasta ese límite, ordenándose su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la indicada ley. ASI SE DECLARA.

Por efecto del anterior pronunciamiento, se calcula el aludido beneficio en los términos siguientes:

BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION
MESES Dias a Pagar Beneficio Diario Beneficio Mensual
Jul-2012 12 Bs 31,75 Bs 381,00
Ago-2012 23 Bs 31,75 Bs 730,25
Sep-2012 20 Bs 31,75 Bs 635,00
Oct-2012 23 Bs 31,75 Bs 730,25
Nov-2012 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Dic-2012 21 Bs 31,75 Bs 666,75
Ene-2013 23 Bs 31,75 Bs 730,25
Feb-2013 25 Bs 31,75 Bs 793,75
Mar-2013 21 Bs 31,75 Bs 666,75
Abr-2013 22 Bs 31,75 Bs 698,50
May-2013 23 Bs 31,75 Bs 730,25
TOTAL BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION Bs 7.461,25

Con relación al concepto días de descanso y feriados laborados y bono nocturno, por ser conceptos extraordinarios cuya carga de la prueba corresponde al trabajador, no habiendo sido demostrados los mismos, se declara su improcedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la reclamación por conceptos de horas extras, se precisa indicar que de acuerdo a sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 20 de abril de 2010, (caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra PIN ARAGUA, C.A.), en los casos de que se demanden horas extras, aún cuando dicha Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, en el caso de admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido, en el caso que nos ocupa el limite establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, cien (100), horas las cuales deben ser calculadas tomando en cuenta el limite de la jornada previsto el ultimo aparte del articulo 175 de eiusdem, aplicable a los trabajadores de vigilancia, todo lo cual se determina a continuación:

SALARIO
Mensual Quincenal Diario Salario Hora Recargo (50%)
Bs 4.000,00 Bs 2.000,00 Bs 133,33 Bs 12,12 Bs 6,06


HORAS EXTRAS
Cantidad de Horas a pagar Salario Hora Extra Total
100 Bs 18,18 Bs 1.818,18
TOTAL HORA EXTRAS Bs 1.818,18


En virtud de todo lo antes decidido, se precisa indicar que los conceptos o beneficios laborales declarados procedentes, son los siguientes:

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 4.133,33
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES Bs 3.000,00
PRESTACIONES SOCIALES Bs 7.577,78
BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Bs 7.461,25
HORAS EXTRAS Bs 1.818,18
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 23.990,54

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO SUBERO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.718.209, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 139.029, contra la Sociedad Mercantil “SERENOS COMBINADOS, C.A.” y el ciudadano ALEXIS EDUARDO ALCON SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.870.218, en consecuencia, se condena a los codemandados a pagar al demandante, la cantidad total de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 23.990,54), por los conceptos cuyas cantidades en específico se señalan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 7.577,78), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más lo que corresponda al trabajador por intereses por este concepto, durante la prestación de servicio, según el artículo 143 eiusdem, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 4.133,33), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 3.000,00), por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO: La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f 7.461,25), por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras.

QUINTO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.f 1.818,18), por concepto de Horas Extras, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEXTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; desde la fecha de publicación de la sentencia para el caso del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos calculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcialmente con lugar de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA