En fecha nueve (09) de abril de 2.014, los ciudadanos HÉCTOR HERNÁN HURTADO HERRERA y AMARELYS ELISA RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero en la vereda 5, casa Nro. 43 de la Urbanización José Francisco Torrealba y la segunda en la avenida 1, con calle 7, S/N de la Urbanización El Diamante de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.369.855 y 13.144.092, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA BEATRIZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.288.790, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 162.028, presentaron escrito de solicitud de divorcio, motivado a que a mediados del año 2.008, comenzaron a surgir situaciones que hicieron que sus vidas en común se tornara intolerable, por lo que visto que sus diferencias no se resolvían convinieron en separarse de hecho y cada uno tomó rumbos distintos, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan el divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.-
En su escrito manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 31-03-2.006, tal como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna.- Folios 1 al 3.-
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, ambos cónyuges manifestaron ruptura prolongada de la vida en común desde mediados del año 2.008 y admitida como fue la acción se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.- Folios 4 y 5.-
En fecha 06-10-2.014, el alguacil consigna boleta de notificación y opinión de dicha representación Fiscal.- Folios 6 al 8.-
Llenos como están los extremos del citado Artículo 185-A, éste Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos supra mencionados, identificados plenamente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 31-03-2.006, tal como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” que riela al folio tres (03) de la presente causa.-
Con respecto a la comunidad de gananciales, los mismos manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar.-
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