REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
SOLICITANTES: CAROLINA JAIMES BRANGER DE GREAVES y GEORGE HENRY GREAVES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.590.343 y V-3.174.111, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.709.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-007951.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual los ciudadanos CAROLINA JAIMES BRANGER DE GREAVES y GEORGE HENRY GREAVES NUÑEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Pedro Alberto Palazzi Octavio, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 214, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres CAROLINA EUGENIA GREAVES JAIMES, IRENE FEDERICA GREAVES JAIMES y SOFIA CRISTINA GREAVES JAIMES, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento 8-A, Residencias Bucare, situada en calle Ecuador, Urbanización Terrazas del Club Hipico, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Sofía Cristina Greaves Jaimes.
Compareció en fecha 09 de octubre de 2013 el abogado en ejercicio Pedro Alberto Palazzi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.709, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público; asimismo consigno poder otorgado por los solicitantes y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Sofía Cristina Greaves Jaimes.
Se dictó auto en fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual se agregó a los autos lo consignado por el abogado en ejercicio Pedro Alberto Palazzi, teniéndose como apoderado judicial de los solicitantes.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de febrero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo el 19 de marzo de 2014, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene no tienen observaciones que realizar para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 214, de fecha 17 de agosto de 1984, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CAROLINA JAIMES BRANGER DE GREAVES y GEORGE HENRY GREAVES NUÑEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada de las Actas de Nacimientos Nros. 624, 1128 y 1950, años 1986, 1987 y 1991 respectivamente, expedidas todas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondientes a las ciudadanas CAROLINA EUGENIA GREAVES JAIMES, IRENE FEDERICA GREAVES JAIMES y SOFIA CRISTINA GREAVES JAIMES. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAROLINA JAIMES BRANGER DE GREAVES y GEORGE HENRY GREAVES NUÑEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CAROLINA JAIMES BRANGER DE GREAVES y GEORGE HENRY GREAVES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.590.343 y V-3.174.111, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de agosto de 1984 por ante la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 214, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 22 días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (3:20pm), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2013-007951
MB/ /dmsh.-
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