REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
202º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-000530
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma presentado por la Abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.798, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVILA DE TICALI MARIA, JORGE SALVADOR TICALI DÁVILA, ROSA ANGÉLICA TICALI DÁVILA y JULIO TICALI DÁVILA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-13.286.710,V-5.886.938, V-5.886.898 y V-10.354.071 respectivamente, todos miembros de la SUCESION DE SALVATORE TICALI, quienes interponen pretensión de DESALOJO en contra de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-4.056.403, éste Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma, observa:
Enuncia en su libelo la apoderada judicial de la parte actora, que sus poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros Cuadrados (123,27Mts2), el cual tiene dos puestos de estacionamiento marcados con los números 22 y 34; el inmueble se encuentra distinguido con el número 101, ubicado en el edificio denominado puerta Al Mar, piso 1, Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Bloque 2, Parcela 5, Caraballeda, Jurisdicción del Antes Municipio Vargas, Hoy Estado Vargas. Inmueble debidamente registrado en la Oficina subalterna de Registro del Municipio Vargas en fecha 14 de Abril de 1992, registrado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, tomo 4. representada, celebró mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1983, bajo el N° 48, Tomo 5, Protocolo Primero. Que la ciudadana MARIA CHINEA DÁVILA DE TICALI, titular de la cédula de identidad número V-13.286.710, suscribió en su carácter de propietaria del antes referido inmueble, contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de abril de 2009 con la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-4.056.403, y que la arrendataria ha dejado de cumplir con lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato antes referido, estando incursa en las cláusula de desalojo contempladas en el artículo 91 ordinales 1, 2, 3 y 5, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento requiriendo a su vez la entrega material del mismo.
Ahora bien, el artículo 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indica lo siguiente: “Los Contratos de Arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble”.
Así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa, el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, antes señalado se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Estado Vargas, lo que adminiculado con lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el que a su vez define al Tribunal competente territorialmente para admitir o inadmitir la pretensión presentada; denota a todas luces la incompetencia de éste Tribunal Décimo de Municipio para llevar el procedimiento en cuestión, pues, se insiste, es el Tribunal de la jurisdicción de ubicación del inmueble, el correspondiente competencialmente para su materialización, y siendo como se indicó en líneas precedentes, la ubicación del inmueble es de la jurisdicción del Estado Vargas es ésta y no a ningún otra, a cuyos Tribunales deben ser remitidas las actas que nos ocupan, y dentro de esta, al Tribunal de Municipio de la Jurisdicción del Estado Vargas. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la pretensión de DESALOJO incoada en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cuyo Órgano se ordena remitir el expediente en original, una vez quede definitivamente firme la presente declinatoria a tenor de lo establecido el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/yuli
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