REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-000271

Por recibido el presente expediente constantes de seis (6) piezas, la pieza principal constante de Doscientos Ochenta y Cinco (285) folios útiles, cuaderno de medidas con ocho (8) folios útiles, cuaderno de recurso de apelación con treinta y ocho folios útiles, cuaderno de recurso de amparo con cuarenta y un (41) folios útiles, cuaderno de inhibición con catorce (14)folios útiles, cuaderno de regulación de competencia con ochenta y siete (87) folios útiles y cinco juegos de copias certificadas, este Tribunal se aboca al conocimiento y resolución de la causa en el estado en que se encuentra; por lo que de seguidas procede a establecer lo siguiente:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia por ante el Juzgado Décimo de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional en fecha 23 de Abril de 2013, en virtud de la pretensión incoada por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.971.563, asistida por el abogado OSCAR ANGULO CALZADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.648 en contra del ciudadano JOSÉ BENTITO LA CRUZ JEREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.453.772, por COBRO DE BOLÍVARES, aduciendo entre otras cosas como fundamento de la pretensión, que mantuvo una relación concubinaria con el antes referido ciudadano, a partir del mes de Agosto de año 2000, que durante los primeros años de relación fijaron como hogar para hacer vida en común en el apartamento ubicado en la Urbanización Altamira, posteriormente se mudaron a la Urbanización Valle Arriba, de allí a la urbanización Lomas de las Mercedes, lugares donde vivieron alquilados, y por último adquirieron en el mes de Noviembre de 2004, un inmueble ubicado en Colinas de la Alameda, Apartamento distinguido con las letras A-APH, de la Torre A, del Conjunto Residencial Colinas de la Alameda, Avenida B, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde convivieron hasta el mes de noviembre de 2011. De dicha unión concubinaria procrearon una hija que actualmente tiene ocho años de edad de nombre Barbara Sofía, la cual nació el 02/11/2004. Que mantuvieron una relación concubinaria durante once años, la cual se desarrollo de manera normal, y que adquirieron conjuntamente tres (3) inmuebles, el primero de ellos en el año 2002, ubicado en Sanare, Estado Falcón, el segundo en Noviembre de 2004, ubicado en la Urbanización La Alameda Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y el otro en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, abrieron cuentas bancarias, forjando un entorno concubinario y común; que desde el mes de Noviembre de 2011, el ciudadano JOSE BENTITO LA CRUZ JERES, antes identificado abandonó el domicilio concubinario y desde entonces no ha contribuido en forma alguna con las cargas de la comunidad, fundamentalmente con los gastos de mantenimiento, entre otros, de los dos inmuebles propiedad de la comunidad concubinaria a saber: Primero; apartamento distinguido con las letras A-PH, ubicado en la planta Pent House de la Torre A, del Conjunto Residencial Colina de la Alameda, situado en el parcelamiento Lomas de la Alameda, Avenida B, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Segundo; Una extensión de terreno con una superficie de terreno con una superficie de aproximadamente Trescientos Treinta Metros cuadrados (330Mts2), y la casa sobre el construida, con un área de construcción aproximada de cientos veintiún metros cuadrados (121Mts2), identificados con el Nro. 63 y forma parte de la “Etapa Y” del Conjunto Residencial “El Retiro Arriba” ubicado en la Población de Sanare Municipio Silva del Estado Falcón. Alega igualmente que desde que el ciudadano JOSE BENTITO LA CRUZ JERES, abandono el domicilio concubinario, la accionante ha tenido que sufragar sola con dinero de su propio peculio los gastos de manutención y demás cargas de los inmuebles propiedad d la comunidad concubinaria, ya que el mencionado ciudadano ha hecho caso omiso a las múltiples y reiterados requerimientos que le ha hecho para que cumpla con su obligación como comunero, negándose a dar cumplimiento a los requerimientos planteados por la actora, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.337.592,50), hasta el 31 de Enero de 2013. En razón de todo lo anterior procede a demandar al ciudadano JOSE BENTITO LA CRUZ JERES, antes identificado en su condición de comunero de los inmuebles antes identificados a fin que proceda a pagarle a la actora, el cincuenta por ciento (50%) de los TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.377.013,22), es decir, la suma de CIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.188.506,61), por concepto de los gastos de manutención y demás cargas de los bines propiedad de la comunidad concubinaria. Fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código Civil y 1184 eiusdem.
Así es que por auto de fecha 23 Abril de 2013 por ante el Juzgado Décimo de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional se admitió la pretensión incoada por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuando la sustanciación de la causa hasta la etapa de promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, conoce éste Juzgado de la pretensión incoada en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de Marzo de 2014, por lo que éste Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto al mérito de la causa hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la pretensión fue admitida ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con sede en la ésta ciudad de Caracas, por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se deduce que al tener la competencia éste Tribunal en razón de la materia, tal y como fue establecido por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en su decisión de fecha 29/01/2014, resulta necesario en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitir la pretensión incoada por los trámites de las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, a tal efecto se ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; y consecuencialmente a ello se ADMITE la pretensión incoada en cuanto ha lugar en derecho por los trámites de las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, A tal efecto, emplácese a la parte demandada, ciudadano JOSÉ BENTITO LA CRUZ JEREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.453.772; para que comparezca por ante este Juzgado ubicado entre la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes y la calle Bernardette, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 03, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su CITACIÓN, a objeto que de contestación a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en su contra la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA antes identificada, la cual se sustancia por los trámites del procedimiento oral bajo el asunto N° AP31-V-2014-000271, de la nomenclatura interna del Tribunal, promueva cuestiones previas u oponga las defensas que crea conveniente dentro de las horas comprendidas por este Tribunal para despachar de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Asimismo, se le advierte a la parte demandada que deberá acompañar con su escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que dispongan y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; en caso de no acompañar los recaudos antes mencionados, no se le admitirán después, salvo que se traten de documentos públicos y hayan indicado previamente la Oficina donde se encuentran los mismos. Igualmente, una vez vencido el lapso de contestación de la demandada, este Juzgado proveerá lo conducente por auto separado, a objeto de fijar la oportunidad y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Compúlsense copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión y junto con la orden de comparecencia al pié, procédase conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Cúmplase. Así se decide.
EL JUEZ

NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

















NGC/EC/yuli