REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-002723
SOLICITANTE: THAIRSI FABIANA RUIZ MENDIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-25.831.062.
ABOGADO ASISTENTE: JOAQUIN TOMAS ESTRADA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.609.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana THAIRSI FABIANA RUIZ MENDIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-25.831.06, asistida por el ciudadano JOAQUIN TOMAS ESTRADA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.609.
En tal virtud la solicitante en su escrito de solicitud, señala que requiere la Rectificación de su Partida de Nacimiento número 30, folio 15, del año 1995, levantada por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, indicando que el error consiste que cuando se hizo su presentación, su padre FABIAN JAVIER RUIZ BARROS, presento cédula de identidad Nº E-81.090.112, que poseía para el momento la cual era extranjero, ya que es natural de la Republica de Colombia, y que posteriormente realizo tramites necesarios exigidos por el artículo 2, del reglamento de la Ley de Naturalización y obtuvo la nacionalidad de Venezolano, consignando junto al escrito de solicitud las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 30, folio 15, del año 1995, levantada por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha veintitrés (23) de enero de 1995, correspondiente a la ciudadana THAIRSI FABIANA RUIZ MENDIETA.
Copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano FABIAN JAVIER RUIZ BARROS.
Copia Simple de la Gaceta Oficial Nº 5.119 fecha 20 de diciembre de 1996.
Original de la Gaceta Oficial Nº 5175 Extraordinaria de fechas 10 de octubre de 1997.
II
MOTIVA
En este sentido, debe expresamente señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En concordancia con la norma citada, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, rectifique la partida de nacimiento de la ciudadana THAIRSI FABIANA RUIZ MENDIETA, en lo que respecta a la cédula de identidad de su padre ciudadano FABIAN JAVIER RUIZ BARROS, pues de acuerdo con lo afirmado en su escrito, debe aparecer como venezolano es decir V-18.026.713, por haberse nacionalizado posteriormente a la fecha de la presentación, aún cuando para el momento de presentarla era de nacionalidad extranjera y su Nro cédula era E.81.090.112, es decir, que lo pretendido por la solicitante no es que se corrija un error en el cual incurrió el funcionario al momento de asentar la partida, sino la condición como extranjero de su padre, la cual se modificó con el transcurso del tiempo por haberse nacionalizado.
Así las cosas observa este Juzgado que el funcionario no incurrió en error alguno pues su condición para esa fecha era extranjero y así debía aparecer, en tal sentido se debe concluir que no existe error alguno en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, ya que el referido ciudadano para el momento de realizar la presentación de su hija ante las autoridades competentes, era de nacionalidad extranjero y el número de cédula que aparece es el correcto, y que esto no constituye error material ni de fondo del acta de nacimiento la cual se pretende rectificar, en este sentido es forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana THAIRSI FABIANA RUIZ MENDIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-25.831.062, asistida por el ciudadano JOAQUIN TOMAS ESTRADA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.609, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 773 ejusdem- Y Así se establece.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EDWIN DÍAZ ACEVEDO

AGG/EDS/Jesús.