REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2013-000887
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GONCALVES ABREU y FLOR ELENA CARBALLO DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-15.821.682 y V-18.183.559, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORA MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.270.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 1 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO GONCALVES ABREU y FLOR ELENA CARBALLO DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-15.821.682 y V-18.183.559, respectivamente, asistidos por la abogada NORA MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.270, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Municipal del Municipio Chacao, Parroquia Chacao, Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2012, bajo acta Nº. 435, folio 185, año 2012.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: calle A, casa Nº 55, Urbanización Bella Vista, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, JOSE GREGORIO GONCALVES ABREU y FLOR ELENA CARBALLO DUARTE, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 11 de Marzo de 2014, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO GONCALVES ABREU y FLOR ELENA CARBALLO DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-15.821.682 y V-18.183.559, respectivamente, asistidos por la abogada NORA MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.270, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 07 de febrero de 2013, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2013, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil,
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONCALVES ABREU y FLOR ELENA CARBALLO DUARTE, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 07 de febrero de 2013, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara. Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONCALVES ABREU y FLOR ELENA CARBALLO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.821.682 y V-18.183.559, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 11 de agosto de 2012, bajo acta Nº. 435, folio 185, año 2012, por ante el Registro Municipal del Municipio Chacao, Parroquia Chacao, Estado Miranda.
Asimismo téngase por concluida la sociedad de gananciales existente dentro del matrimonio.-
Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en Costas.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ
En la misma fecha, 08-04-2014, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ
AGG/ED/Vane.-
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