REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2011-010122
SOLICITANTE: HECTOR MIGUEL RODRIGUEZ BERNAL titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.987.065.-
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos YDALMI YANEIRA CONTRERAS SANCHEZ y ALICIA DEL CARMEN VARGAS MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 160.523 y 21.462, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el ciudadano HECTOR MIGUEL RODRIGUEZ BERNAL, debidamente asistido por los abogados YDALMI YANEIRA CONTRERAS SANCHEZ y ALICIA DEL CARMEN VARGAS MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 160.523 y 21.462, respectivamente.-
En fecha 07 de noviembre del 2011, Se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano HECTOR MIGUEL RODRIGUEZ BERNAL, el primero venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 3,978.065, asistido por las abogadas YDALMI YANEIRA CONTRERAS SANCHEZ y ALICIA DEL CARMEN VARGAS MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.523 y 21.462 respectivamente.
En fecha 09 de marzo de 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que el alguacil encargado practique la notificación ordenada.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó decretar la reposición de la presente solicitud al estado de admisión, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el presente asunto seguido por solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, fue planteado por un solo cónyuge, y se admitió como si hubiese sido propuesto por ambos cónyuges, así mismo se acordó emitir pronunciamiento sobre su admisión mediante auto separado.
En virtud de lo acordado en el auto de fecha 2 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano HECTOR MIGUEL RODRIGUEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.065, debidamente asistidos por la abogada YDALMI YANEIRA CONTRERAS SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.523.-
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 2 de mayo de 2012, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano HECTOR MIGUEL RODRIGUEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.065, debidamente asistidos por la abogada YDALMI YANEIRA CONTRERAS SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.523, ha transcurrido un lapso superior a un(1) año, sin que los solicitantes hayan dado el impulso procesal a la misma, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud que por Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano HECTOR MIGUEL RODRIGUEZ BERNAL, plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ ACEVEDO
Mª Carolina*
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