REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1997, anotada bajo el No 23, Tomo 95-A-Qto, y cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el No 100, Tomo 1391-A.


DEMANDADO: INVERSIONES CARRILLO FERNÁNDEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre del 2011, quedando anotado bajo el No 12, Tomo 252-A.

APODERADOS
DEMANDANTES: Pedro Rengel, Javier Ruan, Karla Peña, Miguel Angel Santelmo, Andreina Lusinchi, Christina Barrios, Elizabeth Rosa y Yeoshua Bograd , abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 20.443, 70.411, 123.501, 107.324, 151.875, 180.107, 198.661 y 198.656, respectivamente.

APODERADO
DEMANDADO: Carlos Rafael Bello Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 35.962.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO (Y DE MANERA SUBSIDIARIA DESALOJO)


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001370
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 16 de septiembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes en la ciudad de Caracas, y la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2013 se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25 de septiembre de 2013 la apoderada actora consigna copias simples para la apertura del cuaderno de medidas y las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de septiembre de 2013 la Secretaria de este juzgado deja constancia de haberse librado la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil para la citación del demandado.
En fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 119) el Alguacil Felwil Campos mediante diligencia deja constancia sobre la imposibilidad para practicar la citación del demandado.
En fecha 17 de febrero de 2014 (folio 131), el Alguacil Felwil Campos mediante diligencia deja constancia de haber logrado la citación del demandado a través de su Director Gabriel Fernández.
En fecha 19 de febrero de 2014 (folios 137 al 146), comparece el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad demandada y procede a consignar escrito de contestación.
En fecha 21 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014 se providencias los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 05 de marzo de 2014 el apoderado actor presenta nuevo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2014 la Secretaria de este Juzgado deja constancia que se libra Oficio al Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, con motivo de prueba de informes.
En fecha 07 de marzo de 2014 rinden declaración testimonial el ciudadano JOSE LEONARDO CAMPOS FERRER.
En fecha 10 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consigna nuevo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2014 rinde declaración testimonial FERNANDO ENRIQUE WULFF HELLMUND y JESUS ENRIQUE CAMPOS CALVO RAMOS.
En fecha 11 de marzo de 2014 este Tribunal mediante auto prorroga el lapso de pruebas por DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes al vencimiento del lapso inicial de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2014 se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de fecha 07 de marzo de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2014 rinden declaración testimonial RICARDO JOSÉ VASQUEZ CARVAJAL y GLADYS DE JESÚS RAIMONDI VALLESI FERNÁNDEZ.
En fecha 14 de marzo de 2014 rinde declaración testimonial YARUBI ANTONIA OVALLES MARTÍNEZ, SANTO EFRAÍN AGUILERA AGREDA y HEIDY RENGIFO.
En fecha 18 de marzo de 2014 el apoderado de la actora consigna escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promueve a la testigo CECILIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, y en fecha 19 de marzo de 2014 promueve como testigo a la ciudadana ADRIANA GUTIERREZ VON SEGGERN, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 19 de marzo de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, el abogado Miguel Ángel Santelmo, en su carácter de apoderado de la parte actora procede a sustituir el poder.
En fecha 21 de marzo de 2014 rinden declaración testimonial CECILIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y ADRIANA MARGARITA GUTIERREZ VON SEGGERN.
En fecha 24 de marzo de 2014 este Tribunal procede a trasladarse a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2014 el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por auto del 27 de marzo de 2014.
En fecha 28 de marzo de 2014 se recibe oficio remitido por el Banco Nacional de Crédito.
En fecha 31 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito al que llama “escrito de conclusiones”.

Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la parte actora en su escrito de demanda:
- Que es propietaria de un Centro Comercial denominado Terraza ubicado entre la Avenida Principal Las Lomas, Parcela No 2, Lote A, de la Urbanización Lomas de la Lagunita, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

- Que en fecha 01 de diciembre del 2011 se celebró contrato de arrendamiento con la sociedad INVERSIONES CARRILLO FERNÁNDEZ, C.A., mediante la cual se le dio en arrendamiento el local comercial distinguido como N1-1B, con una superficie de (97,50 Mts2.).

- Que el objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda, era la el funcionamiento de un restaurant denominado “CHILLERS CAFÉ”, no pudiendo cambiar su uso o destino sin la previa autorización y consentimiento del arrendador.

- Que la duración del contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera, sería de un (1) año fijo a partir del 01 de diciembre de 2011, finalizando el 30 de noviembre del 2012, prorrogable previa manifestación de las partes.

- Que conforme a la cláusula tercera del contrato decidió no prorrogar el contrato de arriendo, decisión que procedió a manifestarle mediante comunicación de fecha 27 de septiembre de 2012.

- Que dicha decisión de no prorrogar el contrato la ratificó mediante comunicación de fecha 29 de octubre de 2012.

- Que mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2012 le hizo saber al arrendatario que tenía la posibilidad de hacer uso de la prórroga legal arrendaticia.

- Que en fecha 29 de noviembre de 2012 el arrendatario le comunicó su deseo de acogerse a la prórroga legal.

- Que la prórroga legal venció el 31 de mayo de 2013, y que el arrendatario no dio cumplimiento con su obligación de entregar el inmueble, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

- Que por las anteriores razones es que procede a demandar por cumplimiento del contrato al arrendatario a los fines de que proceda: 1) La hacer entrega del inmueble; 2) Proceda a cancelar el monto correspondiente por daños y perjuicios, que calcula en la cantidad de (Bsf.97.370,00), más los días que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble; 3) El pago de las costas procesales.

- De la Pretensión Subsidiaria: La parte actora planteada como pretensión subsidiaria la acción de desalojo, en base al literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el arrendatario incumplió su obligación y procedió a ampliar y cambiar el uso del local para utilizarlo, sin la previa autorización del arrendador, como discoteca, incumpliendo con lo establecido en el contrato, y alega que dicho cambio le esta perjudicando por las quejas de los demás inquilinos ante la administración del Centro Comercial, y las quejas de los vecinos de la Urbanización donde se encuentra ubicado el Centro Comercial y en consecuencia pretende: 1) El desalojo del inmueble arrendado; y 2) El pago de las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad de la contestación alegó:

- Niega, rachaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

- Que entre las partes existió un contrato de arrendamiento por un local identificado en los autos a tiempo determinado, pero alega que el mismo se indeterminó, en virtud a que, al llegar la fecha de culminación del mismo, 31 de mayo de 2013, la arrendataria lo convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al dejarlo en posesión, y por haber recibido en su fecha oportuna los respectivos cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, por lo que alega que operó el artículo 1600 del Código Civil.

- Que es por las anteriores razones que la acción principal por cumplimiento de contrato no procede, porque el contrato se indeterminó.

- En relación a la pretensión subsidiaria procedió a negarla, rechazarla y contradecirla, tanto en los hechos como en el derecho.

- Que es falso que haya cambiado el uso de destino del inmueble arrendado, ya que lo que funciona es un restaurant “dirigido a gente joven”.

- Que es falso que hayan engañado a la parte actora o que se hayan comprometido con esta en realizar una actividad comercial que solo se limitare a vender hamburguesas y refrescos.

- Señala que la actividad comercial económica que realiza es un éxito comercial, ya que la misma maneja un concepto para gente joven donde pueden comer, beber, oír música y compartir entre ellos.

- Que por todas estas razones solicita que sea declarada sin lugar la pretensión principal de cumplimiento de contrato y sin lugar la pretensión subsidiaria de desalojo, con la consecuente condenatoria en costas.


De las Pruebas aportadas al proceso

(1) Cursante del folio 22 al 25, instrumento poder otorgado por la sociedad Inversiones Lagunita Shopping Center, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2013, quedando anotado bajo el No 33 del Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-. Así se establece.

(2) Cursante a los folios 29 al 58, Documento de Condominio del denominado “Centro Comercial Terraza”, Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 13 de marzo del 2000, bajo el No 48, Tomo 11, Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-. Así se establece.

(3) Cursante a los folios 59 al 65, Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 17 de agosto de 2005, de la sociedad INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., registrada en fecha 25 de agosto de 2005, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-. Así se establece.

(4) Cursante a los folios 66 al 77, en copia certificada contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad INVERSIONES LA LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., como arrendadora y la sociedad INVERSIONES CARRILLO FERNÁNDEZ, C.A., como arrendataria, autenticado en fecha 29 de febrero de 2012, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el No 26, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Este documento no fue impugnado ni tachado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, sino que fue expresamente aceptado y su existencia admitida por la parte demandada, la cual consignó en la oportunidad de la contestación copia simple de este documento a los folios 152 al 163, en consecuencia, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem.-. Así se establece.

(5) Marcado con la letra “E” y cursante al folio 79, carta remitida por la actora a la sociedad demandada, de fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual le comunica que la relación arrendaticia culminaría en fecha 30 de noviembre de 2012 y de su intención de no renovar el contrato. Este documento no fue impugnado ni tachado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo quedo reconocido por el demandado, y es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por remisión del artículo 1363 eiusdem, y en concordancia con los artículos 1371 y 1374 eiusdem.-. Así se establece.

(6) Marcado con la letra “F” y cursante al folio 80, carta remitida por la actora a la sociedad demandada, de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual ratifican que la relación arrendaticia culminaría en fecha 30 de noviembre de 2012, y convocatoria a reunión para el 01 de noviembre de 2012. Este documento no fue impugnado ni tachado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo quedo reconocido por el demandado, y es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem y en concordancia con los artículos 1371 y 1374 eiusdem.-. Así se establece.

(8) Marcado con la letra “H” y cursante al folio 82, carta remitida por el Director de la Sociedad demandada a la actora, de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual manifiestan su voluntad de acogerse a la prórroga legal por el contrato que vence en fecha 30 de noviembre de 2012. Este documento no fue impugnado ni tachado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo quedo reconocido por el demandado, y es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por remisión del artículo 1363 eiusdem y en concordancia con los artículos 1371 y 1374 eiusdem.-. Así se establece.

(9) Marcado con la letra “I” y cursante al folio 83, carta remitida por la actora a la demandada, de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual manifiestan que para el lapso de la prórroga legal se aplicaría un ajuste del canon al 30% del monto, quedando el canon en la cantidad de (Bsf.9.100,00). Este documento no fue impugnado ni tachado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo quedo reconocido por el demandado, y es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por remisión del artículo 1363 eiusdem y en concordancia con los artículos 1371 y 1374 eiusdem.-. Así se establece.

(10) Marcado con la letra “J” y cursante al folio 84, carta remitida por FREDDY ELIASIB CARRILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad No 17.922.275 y GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No 17.926.961 al Centro Comercial Terraza Loma de la Lagunita, de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual manifiestan su intención de comprar el fondo de comercio del local CALIFORNIA BURGER AND SALADS. Este documento no fue impugnado ni tachado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo quedo reconocido por el demandado, y es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por remisión del artículo 1363 eiusdem y en concordancia con los artículos 1371 y 1374 eiusdem.-. Así se establece.

(11) Marcado con la letra “K” y cursante a los folios 85 al 97, original de las actuaciones realizadas por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda con motivo de la solicitud de Inspección Judicial realizada por los apoderados judiciales de la hoy parte actora. Esta prueba fue objeto de impugnación por parte del demandado en su escrito de contestación a la demanda, alegando que la misma “violó normas de rango constitucional concerniente al debido proceso que hace nula la ya mencionada inspección, como también la hace nula de toda nulidad haber dejado constancia de hechos sin el debido nivel técnico…”. El alegato de inconstitucionalidad lo fundamenta el demandado en el hecho de que no fue notificado para la práctica de la medida y permitiera de esta forma que su representado estuviere asistido de abogado durante la práctica de la prueba anticipada, para resolver el Tribunal observa:
De conformidad con las normas que rigen la prueba de inspección extrajudicial (por practicarse fuera del juicio, en contraste con la inspección judicial que la practica un Juez con motivo de un juicio que este conociendo o por actuar por comisión pero con motivo de un juicio en curso entre las partes), y en particular el artículo 1.429 del Código Civil que establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover las inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”, se desprende que la inspección judicial, a diferencia del retardo perjudicial, no se necesita para su práctica que la futura contraparte tenga que ser citada o notificada, y en este sentido, el procesalista Humberto Bello Tabares señala que “la inspección o reconocimiento judicial puede ser realizada dentro o fuera del proceso, siendo que cuando la inspección es realizada fuera del proceso y antes del mismo estaremos en presencia de inspecciones extrajudiciales las cuales pueden materializarse con presencia del futuro contendor judicial, vía retardo perjudicial, conforme a lo previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o por medio de simples diligencias probatorias anticipadas sin presencia del futuro contendor judicial, como reconocimientos judiciales, para futura memoria a que se refieren los artículos 1.429 del Código Civil, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.” (En: Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. Ediciones Paredes, Caracas, 2007, pág. 967).
En relación a la violación o no de disposición constitucional alguna por la ausencia de notificación de la futura contraparte para la práctica de la inspección extralitem, el mismo autor Humberto Bello Tabares señala:
“Las diligencias probatorias anticipadas con o sin la asistencia del futuro y eventual contendor judicial, constituye una emanación del debido proceso legal y del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, pues precisamente dentro del derecho constitucional a la prueba, se ubica el derecho de asegurar la misma ante el riesgo o temor que puedan desaparecer los hechos que serán controvertidos en el proceso judicial, de manera que su fundamento, mas que procesal, es de carácter constitucional, al garantizarse el derecho y la justicia, el derecho a la prueba judicial, circunstancia ésta de suma importancia para la apreciación de la prueba, pues aun cuando la diligencia pueda ser materializada por vía de reconocimiento para futura memoria sin la asistencia del eventual y futuro contendor judicial, que le impide ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba, que también resulta una emanación del derecho constitucional de la defensa, ello no resta eficacia probatoria a la diligencia, pues precisamente su fundamento descansa en el derecho a la defensa y en el derecho a una tutela judicial efectiva, de asegurar la prueba antes que desaparezca –con o sin la intervención humana- lo cual en definitiva no es otra cosa que asegurar el derecho que se dice tener y que se reclamará judicialmente, pues tanto como no probar es como no estar asistido del derecho que se reclama; de esta manera, somos del criterio que las diligencias probatorias anticipadas sin la presencia del contendor judicial, resultan eficaces probatoriamente, pues son una emanación y garantía del derecho a la prueba judicial y de la tutela judicial efectiva, que se justifica por el temor y el perjuicio que pueda causar la desaparición o modificación de los hechos, lo que justifica excepcionalmente, la ausencia de control y contradicción de la prueba que pudiera convertirse en un estorbo si no se consigue al contendor judicial o éste se esconde y que se volcaría en un perjuicio irreparable –pérdida no solo de la prueba sino del derecho mismo- si en el tiempo que se pierde en conseguir o citar al contendor judicial, los hechos desaparecen o se modifican, lógicamente que esto no sería garantista, no sería justicia.” (En: Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. Ediciones Paredes, Caracas, 2007, pág. 968).

Sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 367 del 15 de noviembre de 2000, expediente No 99-1039 señaló:
“En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.
(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado)

Es por todo lo anterior que, la inspección judicial extralitem evacuada de manera anticipada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y presentada como prueba, no es inconstitucional por no haber estado asistido de abogado el demandado en el momento de la práctica de la misma, toda vez que, para el momento de la practica de la mismas ella no era parte en juicio alguno, y más aún el juicio no existía, y siendo que nuestro ordenamiento procesal civil permite la práctica de estas diligencias probatorias anticipadas la misma es legal, pertinente y constitucional. Así se decide.-
En relación a la denuncia realizada por el demandado relativa a que el funcionario de practicar la inspección (Notario en este caso) incurrió en abuso de sus funciones al establecer que en el local donde se realizó la misma había mucho ruido, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil la inspección ocular (o como se denominada en el Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial) tiene como finalidad dejar constancia de “las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas”, a través de sus propios sentidos y percepción, y para lo cual pudiera apoyarse en prácticos, cuando lo considerare pertinente (artículo 938 del Código de Procedimiento Civil), por lo tanto, del acta levantada por el funcionario se evidencia que el mismo dejó constancia de circunstancia que apreció con sus sentidos, no incurriendo por lo tanto dicho funcionario en abuso o extralimitación de sus funciones. Así se decide.-
Es por otra parte, se observa que efectivamente, tal como lo alega la parte actora, promovente de la prueba, los hechos o circunstancias que procedió a dejar constancia con la inspección podían variar en el tiempo, por lo tanto, dicha prueba es plenamente apreciada y valorada por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, la misma será apreciada en concatenación a las demás pruebas que cursan a los autos. Así se decide.-

(12) Marcado con la letra “L” y cursante al folio 98, original de carta remitida por Ricardo Vásquez (C.I No 10.376.088) en su carácter de Administrador de Lagunita Small Grill (tercero a la causa), el cual en el lapso probatorio procedió a rendir declaración testimonial en fecha 12 de marzo de 2014 y que corre inserto al folio 265) y en la cual procedió a reconocer y ratificar en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No 697 del 10 de agosto de 2007, Exp. AA20-C-2003-246, Ponente. Dr. Carlos Oberto Vélez, esta prueba es valorada como una prueba testimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la misma será apreciada y valorada en concatenación con el resto de las pruebas de autos. Así se establece.-

(13) Marcado con la letra “M” y cursante al folio 99, original de carta remitida por RICARDO VÁSQUEZ (C.I No 10.376.088) en su carácter de Administrador de Lagunita Small Grill (tercero a la causa), el cual en el lapso probatorio procedió a rendir declaración testimonial en fecha 12 de marzo de 2014 y que corre inserto al folio 265) y en la cual procedió a reconocer y ratificar en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No 697 del 10 de agosto de 2007, Exp. AA20-C-2003-246, Ponente. Dr. Carlos Oberto Vélez, esta prueba es valorada como una prueba testimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la misma será apreciada y valorada en concatenación con el resto de las pruebas de autos. Así se establece.-

(14) Marcado con la letra “N” y cursante al folio 100, original de carta remitida por la ciudadana GLADIS RAIMONDI (C.I No 6.913.822) en su carácter de Gerente del restaurant Tavola Calda (tercero a la causa), el cual en el lapso probatorio procedió a rendir declaración testimonial en fecha 12 de marzo de 2014 y que corre inserto al folio 268 al 269) y en la cual procedió a reconocer y ratificar en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No 697 del 10 de agosto de 2007, Exp. AA20-C-2003-246, Ponente. Dr. Carlos Oberto Vélez, esta prueba es valorada como una prueba testimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la misma será apreciada y valorada en concatenación con el resto de las pruebas de autos. Así se establece.-

(15) Marcado con las letras “Ñ” y “Q”, cursante a los folios 101 y 104, original de carta remitida por la ciudadana DINIS DOS SANTOS (tercero a la causa), el cual en el lapso probatorio no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que al no haberse dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la mismas son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

(16) Marcado con la letra “O” y cursante al folio 102, original de carta remitida por Ricardo Vásquez (C.I No 10.376.088) en su carácter de Administrador de Lagunita Small Grill (tercero a la causa), el cual en el lapso probatorio procedió a rendir declaración testimonial en fecha 12 de marzo de 2014 y que corre inserto al folio 265) y en la cual procedió a reconocer y ratificar en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No 697 del 10 de agosto de 2007, Exp. AA20-C-2003-246, Ponente. Dr. Carlos Oberto Vélez, esta prueba es valorada como una prueba testimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la misma será apreciada y valorada en concatenación con el resto de las pruebas de autos. Así se establece.-

(17) Marcado con la letra “P” y cursante al folio 103, original de carta remitida por la ciudadana GLADIS RAIMONDI (C.I No 6.913.822) en su carácter de Gerente del restaurant Tavola Calda (tercero a la causa), el cual en el lapso probatorio procedió a rendir declaración testimonial en fecha 12 de marzo de 2014 y que corre inserto al folio 268 al 269) y en la cual procedió a reconocer y ratificar en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No 697 del 10 de agosto de 2007, Exp. AA20-C-2003-246, Ponente. Dr. Carlos Oberto Vélez, esta prueba es valorada como una prueba testimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la misma será apreciada y valorada en concatenación con el resto de las pruebas de autos. Así se establece.-

(18) Marcado con la letra “R” y cursante al folio 105, original de carta remitida por RICARDO VÁSQUEZ (C.I No 10.376.088) en su carácter de Administrador de Lagunita Small Grill (tercero a la causa), el cual en el lapso probatorio procedió a rendir declaración testimonial en fecha 12 de marzo de 2014 y que corre inserto al folio 265) y en la cual procedió a reconocer y ratificar en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No 697 del 10 de agosto de 2007, Exp. AA20-C-2003-246, Ponente. Dr. Carlos Oberto Vélez, esta prueba es valorada como una prueba testimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la misma será apreciada y valorada en concatenación con el resto de las pruebas de autos. Así se establece.-

(19) Marcado con la letra “S” y cursante al folio 106, original de carta remitida por la ciudadana GLADIS RAIMONDI (C.I No 6.913.822) en su carácter de Gerente del restaurant Tavola Calda (tercero a la causa), el cual en el lapso probatorio procedió a rendir declaración testimonial en fecha 12 de marzo de 2014 y que corre inserto al folio 268 al 269) y en la cual procedió a reconocer y ratificar en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No 697 del 10 de agosto de 2007, Exp. AA20-C-2003-246, Ponente. Dr. Carlos Oberto Vélez, esta prueba es valorada como una prueba testimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la misma será apreciada y valorada en concatenación con el resto de las pruebas de autos. Así se establece.-

(20) Marcado con la letra “T” y cursante al folio 107, carta suscrita por una serie de ciudadanos (tercero a la causa), el cual en el lapso probatorio no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que al no haberse dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la mismas son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

(21) Marcado con la letra “U” y cursante al folio 109, copia de comunicación presuntamente remitida por unos ciudadanos propietarios de casas de habitación ubicadas al frente del Centro Comercial Terrazas al Superintendente de la Alcaldía de El Hatillo de fecha 24 de mayo de 2012 y presuntamente recibida en fecha 25 de mayo de 2012, prueba que debe ser valorada en concordancia con la Prueba de Informes admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2014 (folios 260 al 262), y para lo cual fue expedido el Oficio No 14-0149 de fecha 12 de marzo de 2014 (folio 271), y siendo respondido por dicha Alcaldía mediante Oficio de fecha 02 de abril de 2014 No SUHAT/0159/056/2014 (folio 5 de la segunda pieza), y recibido en fecha 09 de abril de 2014 (folio 3 de la segunda pieza), en la cual se informa que no reposa la comunicación solicitada, por lo que, dicha documental al ser un documento emanado de terceros ajenos a la causa, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido ratificada por la prueba testimonial por sus autores, y en virtud a la respuesta dada por la Alcaldía del Hatillo en la respuesta a la prueba de informes, la misma es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

(22) Cursante del folio 147 al 149, instrumento poder otorgado por la sociedad Inversiones Carrillo Fernández, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2013, quedando anotado bajo el No 26 del Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-. Así se establece.

(23) Marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F” y cursante al folio 164 al 167, planillas de depósito, del Banco Nacional de Crédito, identificadas como:
No de Planilla Fecha Monto en Bsf.
7086172 05-06-2013 9.992,16
7159442 02-07-2013 9.992,00
6824947 05-08-2013 9.992,16
10983094 02-09-2013 9.992,16

Planillas que debe ser valorada en concatenación con la prueba de informes admitida por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2014 (folio 216 al 219), y para lo cual fue expedido el Oficio No 14-0128 de fecha 06 de marzo de 2014 (folios 232 y 233), dirigido al consultor jurídico del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, y recibiéndose respuesta en fecha 28 de marzo de 2014, mediante remisión de Oficio No DOO/AA-099-03/2014 de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual el Gerente de Área de Administración de Agencias del Banco nacional de Crédito, ciudadano Andrik Rafael Camero Rauseo, mediante la cual informa que la Cuenta Bancaria No 0191-0182-78-2100009972 en dicha Institución Bancaria pertenece a la sociedad INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., y que en dicha cuenta fueron realizados los depósitos a los que se refieren las planillas aquí analizadas. Es por lo anterior que, dichas planillas bancarias son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil No 877 del 20/12/2005 (ratificada en sentencia No 469 del 18 de octubre de 2011), las mismas representan tarjas y en tal virtud, y por aplicación del artículo 1.383 del Código Civil las planillas aquí valoradas hacen fe entre las partes sobre su contenido. Por lo que son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se establece.-

(24) Marcado con la letra “G” y cursante al folio 168, Documento suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de El Hatillo del Estado Miranda denominado “conformidad de eso” de la sociedad INVERSIONES CARRILLO FERNÁNDEZ, C.A., emitida en fecha 09 de mayo de 2012, y en el que se señala que la actividad autorizada es: “RESTAURANTE CON EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS”. Por lo que deben ser considerados documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia (Ver entre otras, sentencia Sala Político-Administrativa No 01777 del 07 de noviembre de 2007), constituyen una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario. Es por ello que se le otorga a dicho documento valor probatorio. Así se establece.-

(25) cursante a los folios 169 al 171, copia simple de planos a los que no se identifica su autoría, por lo que los mismos son desechados y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

(26) Marcado con la letra “H” y cursante al folio 172, original de instrumento privado que emana de la propia parte que lo promueve, y que no es un documento que emane ni sea oponible a la parte actora, por lo que se estaría violando el principio de alteridad de la prueba, por lo que el mismo carece de valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha. Así se decide.-

(27) Marcado con la letra “I” y cursante a los folios 173 al 179, fotografías, de las cuales no existe señalamiento de modo, lugar y momento en que fueron tomadas, así como tampoco existe el señalamiento del promovente y su eventual prueba de la cámara con la que fueron tomadas y otros elementos que permitan probar la autenticidad de las mismas, por lo que, las mismas son desechadas y no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

- Pruebas Promovidas y Evacuadas en el Lapso de Pruebas –

(28) Marcado con la letra “Ñ”, cursante a los folios 191 al 194 y promovida por el demandado, planillas de pagos de impuesto nacionales e impuestos municipales, probanzas que se tornan impertinentes al no probar nada relacionado con el objeto de la presente controversia, por lo que las mismas se desecha y no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

(29) Marcado con la letra “O” y cursante a los folios 195 al 198, fotografías, de las cuales no existe señalamiento de modo, lugar y momento en que fueron tomadas, así como tampoco existe el señalamiento del promovente y su eventual prueba de la cámara con la que fueron tomadas y otros elementos que permitan probar la autenticidad de las mismas, por lo que, las mismas son desechadas y no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

(30) En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal procedió a trasladarse y constituirse en el local objeto del presente juicio, y procedió a dejar constancia a través de la vía de la inspección judicial de los particulares acordados en el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de marzo de 2014, prueba a la que se le otorga plana prueba de los hechos plasmadas en el acta, y a los cuales hará referencia este tribunal en la relación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.-

(31) En fecha 07 de marzo de 2014, folios 236 al 239, rindió declaración el ciudadano JOSE LEONARDO FERRER CAMPOS, titular de la cédula de identidad No V-17.922.274 el cual declaró que conoce el local denominado Chillers Café, que es un restaurant, señalando a la repregunta octava que las veces que ha ido al local ha visto gente bailando y siempre hay música. Esta deposición será valorada en concatenación con las demás deposiciones de los otros testigos de las demás pruebas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

(32) En fecha 10 de marzo de 2014, folios 248 al 252, rindió declaración el ciudadano FERNANDO ENRIQUE WULFF HELLMUND, titular de la cédula de identidad No V-19.062.023, el cual declaró que conoce el local denominado Chillers Café, que es un restaurant, y que las veces que ha ido ha visto “…parejas comiendo y tomando al igual que grupos de personal especialmente jóvenes…”, también señalo que en el lugar funciona “un restaurant como un lounge”, señaló que en las oportunidades que ha asistido al local, lo frecuenta entre las 09:00 p.m. y 10:00 p.m. (sexta repregunta), y se retira a la medianoche (séptima repregunta), que en el local colocan música especificando que es “una música de ambiente la cual permite conversar” (octava repregunta), y señaló que en las oportunidades que ha estado en el local “no he observado gente bailar, he observado mucha gente de pié”. Esta deposición será valorada en concatenación con las demás deposiciones de los otros testigos de las demás pruebas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

(33) En fecha 10 de marzo de 2014, folios 253 al 256, rindió declaración testimonial el ciudadano JESÚS ENRIQUE CALVO RAMOS, titular de la cédula de identidad No V-17.922.276, el cual declaró que conoce el local denominado Chillers Café, y que las veces que ha ido al local ha visto a unas personas sentadas tomándose unos cócteles y ha visto una barra. Señaló de igual forma que en el local funciona un restaurat (tercera pregunta), señaló que frecuenta el local a las nueve, diez de la noche (sexta repregunta); y que suele irse del local a las doce de la noche (séptima repregunta); señaló que las veces que ha ido al local ponen música y que no ha visto gente bailando (octava y novena repregunta). Esta deposición será valorada en concatenación con las demás deposiciones de los otros testigos de las demás pruebas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

(34) En fecha 14 de marzo de 2014, folios 275 al 281, rindió declaración la ciudadana YARUBY ANTONIA OVALLES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No V-13.458.431, quine manifestó que se desempeña en el cargo de Gerente de Seguridad del Centro Comercial Terrazas Lomas de la Lagunita y que labora para la compañía Seguridad VIP 3000 y trabaja en el mencionado centro comercial desde hace tres (3) años y medio. Señala en respuesta a la pregunta décima tercera que en el local colocan música alta y malos olores. Señaló que ha observado gente bailando dentro del local (décima quinta pregunta); señaló que tiene conocimiento que algunos locales del centro comercial se han quejado (décima sexta pregunta), y que el motivo de esas quejas ha sido por el alto volumen y el mal olor en las áreas comunes (décima séptima pregunta), y afirmó que en el local funciona una discoteca (décima octava pregunta). Esta deposición será valorada en concatenación con las demás deposiciones de los otros testigos de las demás pruebas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

(35) En fecha 14 de marzo de 2014, folios 282 al 286, rindió declaración testimonial el ciudadano SANTO EFRAÍN AGUILERA AGREDA, titular de la cédula de identidad No V-6.214.637, quine señaló que trabaja en la Policía Municipal del Hatillo, es Oficial Agregado y tiene el cargo de supervisor de patrullaje vehicular. Señaló que su trabajo es supervisar todos los sitios nocturnos de modo que todos a las 12 de la noche deben permanecer cerrados y que ha estado en el local de juicio. Señaló en respuestas a las repreguntas que no tiene conocimiento que en la policía para la cual labora haya recibido llamadas por problemas dentro del local, ni quejas de parte de los vecinos por el volumen del local (octava y novena repreguntas); también señaló que en las ocasiones que ha ido al local no ha escuchado música alta. Esta deposición será valorada en concatenación con las demás deposiciones de los otros testigos de las demás pruebas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

(36) En fecha 14 de marzo de 2014, folios 287 al 289, rindió declaración la ciudadana HEIDY RENGIFO, titular de la cédula de identidad No V-15.723.559, quien señaló que trabaja en la Policía del Municipio El Hatillo, es Oficial y hace labores de patrullaje vehicular, y la cual señaló que ha estado en el local objeto del juicio, que durante sus jornadas de trabajo no ha recibido llamadas o peticiones que tengan que ver con el local (respuesta a la octava repregunta), y de igual forma señaló que no le ha tocado atender quejas de los vecinos de la zona motivado al volumen del local (respuesta a la novena repregunta), y que no tiene conocimiento si otros policías del Municipio El Hatillo lo han hecho (respuesta a la décima repregunta); señaló que las veces que ha patrullado por el local después de las 12 de la noche el mismo se encuentra cerrado y que no ha escuchado música a alto volumen proveniente del local, ni ha visto gente bailando en el mismo. Esta deposición será valorada en concatenación con las demás deposiciones de los otros testigos de las demás pruebas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

(37) En fecha 21 de marzo de 2014, folios 313 al 318, rindió declaración la ciudadana CECILIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.184.274, quien señaló que su vivienda se encuentra ubicada en la avenida Las Lomas, Quinta Limonera, Urbanización Lomas de la Lagunita, frente al Centro Comercial Terrazas y que vive allí desde hace (25) años, declarando que su vivienda da hacia el frente con el local chilliers café, señalando que en el local siempre hay ruido y música alta (octava pregunta) y que la música es excesiva (décima segunda pregunta) y que la misma suena “más o menos a partir como a partir de las 9 de la noche como a las 3:30 de la madrugada” (décima primera pregunta); señaló que nunca ha observado gente bailando porque nunca ha estado en el local (novena pregunta); a la décima pregunta referida a “Diga la testigo si por lo que ha percibido a través de sus sentidos puede afirmar o no si el local shillers café presta servicios de discoteca a sus clientes” a lo cual contestó: “No lo puedo afirmar”. Señaló que tiene conocimiento que los vecinos se han quejado (décima tercera pregunta) por el ruido del local, música exagerada y tráfico de carros por muchos carros estacionados (décima cuarta pregunta). También señaló que tiene conocimiento que los dueños o arrendatarios de los locales se han quejado por el ruido y por la basura (décima quinta y décima sexta pregunta). Esta deposición será valorada en concatenación con las demás deposiciones de los otros testigos de las demás pruebas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

(38) En fecha 21 de marzo de 2014, folios 319 al 323, rindió declaración la ciudadana ADRIANA MARGARITA GUTIERREZ VON SEGGERN, señalando que su vivienda se encuentra ubicada en la Avenida Las Lomas, Urbanización Lomas de la Lagunita, frente al Centro Comercial Terrazas Lomas de la Lagunita, y que queda en frente al local denominado chillers café. Señaló que la música del local se mantiene desde las nueve y media de la noche y más o menos hasta las dos y media de la madrugada (sexta pregunta), y que la música se coloca en exceso de volumen (décima primera pregunta) y que no ha observado gente bailando (octava pregunta). Esta deposición será valorada en concatenación con las demás deposiciones de los otros testigos de las demás pruebas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

(40) Cursante al folio 335 original de periódico, con el cual se pretende promover publicación en prensa nacional, y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 422 del 26 de junio de 2006, expediente No AA20-C-2005-000268, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son solo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. Por lo tanto, la prueba presentada es desechada y no se otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

- Análisis de la situación planteada -

Se debe señalar en primer lugar que el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de la prueba en el proceso civil al establecer que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. En igual sentido se pronuncia el artículo 1.354 del Código Civil.

En el presente caso, la parte demandada ha admitido la existencia de la relación jurídica contractual alegada por el actor, consiste en una relación de arrendamiento suscrita entre las partes (prueba identificada como (4) en el presente fallo), por lo que este hecho ha quedado plenamente demostrado.

El contrato tuvo por objeto un (1) local comercial distinguido como N1-B, el cual forma parte del Centro Comercial denominado Centro Comercial TERRAZA, ubicado entre la Avenida Principal y Avenida Las Lomas, Parcela No 2, Lote A, Urbanización LOMAS DE LA LAGUNITA, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Dicho local tiene una superficie de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (97,50 Mts.2), y cuyos linderos son Nor-Oeste: con pasillo de circulación; Nor-Este: con local N1-1C; Sur-Oeste: con local N1-1 y Sur-Este: con fechada sur-este, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento.

En relación a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en relación a su duración (contrato a tiempo determinado o indeterminado), existe contradicción entre las partes al respecto, por lo que, corresponde a este Tribunal determinarlo, y a tales efectos observa que en la cláusula tercera las partes establecieron:
“TERCERA: El presente contrato es a tiempo determinado y tendrá vigencia de UN (1) año fijo contado a partir del 01 de diciembre del año 2011. Asimismo, por cuanto el presente contrato se ha celebrado por tiempo determinado, vence inmediatamente al momento en que finalice el año de vigencia, sin que fuese necesario proceder al desahucio, todo ello según lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil, por lo cual su vigencia será hasta el día el 30 de noviembre del año 2012. En un lapso de (90) días continuos antes del vencimiento del presente contrato, LA ARRENDADORA deberá manifestar por escrito a EL ARRENDATARIO su voluntad de negociar o no un nuevo contrato, siempre y cuando EL ARRENDATARIO se encuentre solvente con todas las obligaciones del presente contrato. Queda expresamente entendido en el presente contrato únicamente se prorrogará obligatoriamente para LA ARRENDADORA y potestativamente para EL ARRENDATARIO bajo las reglas establecidas en el artículo 38 del vigente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario o el artículo que lo sustituya o haga sus veces, el cual prevé la denominada prórroga legal.”

A este respecto el demandado alegó que el contrato se indeterminó, en virtud a que, al llegar la fecha de culminación del mismo, 31 de mayo de 2013, la arrendataria lo convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al dejarlo en posesión, y por haber recibido en su fecha oportuna los respectivos cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, por lo que alega que operó el artículo 1600 del Código Civil.

El artículo 1.600 del Código Civil establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Así, de la cláusula contractual tercera se evidencia que el lapso de duración del mismo fue de un (1) año fijo, iniciando el 01 de diciembre de 2011, y culminando el 30 de noviembre de 2012, sin establecerse una prórroga automática del mismo, lapso que fue ratificado por cartas enviadas por el arrendador al arrendatario (cartas identificadas como pruebas números 5 y 6); de igual forma, la voluntad del demandado de acogerse a la prórroga legal se desprende de la carta enviada por este al arrendador (identificada como -8-), por lo que, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber durado la relación arrendaticia un (1) año, el lapso de la prórroga legal que correspondía era de seis (6) meses, por lo tanto, el mismo transcurrió del 01 de diciembre de 2012 al 30 de mayo de 2013. Así se establece.-

De las pruebas analizadas, y en particular la prueba identificada como (23) se evidencia a través de las planillas bancarias, y de la prueba de informes remitida por el Banco Nacional de Crédito, que efectivamente el demandado procedió a depositar el monto correspondiente al canon de arrendamiento correspondientes a los meses de: canon de junio 2013 (depósito de fecha 06 de junio 2013); canon de julio 2013 (depósito de fecha 02 de julio de 2013); canon de agosto 2013 (depósito de fecha 05 de agosto de 2013) y canon de septiembre 2013 (depósito de 02 de septiembre de 2013), todos hechos en la cuenta corriente del arrendador, sin que el mismo los haya rechazados o manifestado su disconformidad con dichos depósitos. Por otra, la parte actora procedió a presentar la presente demanda en septiembre de 2013, es decir, tres (3) meses después del vencimiento del lapso de la prórroga legal, por lo tanto, una vez llegada la fecha de finalización de la prórroga legal arrendaticia, el 30 de mayo de 2013, el arrendatario quedó en posesión del inmueble con la anuencia del arrendador, y aceptando el pago de los cánones de arriendo de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, hecho determinante para que quien aquí decide considere que el contrato se indeterminó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. Así se establece.-

Es por lo anterior que, el contrato que vincula a las partes es un contrato a tiempo indeterminado, y en consecuencia, al estar pretendiendo el actor el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, y siendo que el contrato de autos se indeterminó una vez llegada la fecha de finalización de la prórroga, la pretensión del actor debe ser, como efectivamente es declara sin lugar. Así se decide.-

- De la Pretensión Subsidiaria -

Procederá este Tribunal a analizar y decidir en relación a la pretensión subsidiaria planteada por el actor, mediante la cual pretende el desalojo en base al literal “d” del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece como causal de desalojo el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, y en específico, alega el actor que el arrendatario ha cambiado el uso del inmueble convirtiéndola en una “discoteca”, y señala que

“Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que la parte demandada no sólo sigue haciendo uso del local comercial antes descrito, sino que además lo está utilizando para un fin distinto al establecido en EL CONTRATO, lo que está perjudicando a nuestra representada por las quejas de los demás inquilinos ante la administración del centro comercial, y las quejas de los vecinos de la Urbanización donde se encuentra ubicado el Centro Comercial, ante la Alcaldía del Municipio El hatillo, los cuales han hecho hasta referencia a accionar legalmente contra nuestra representada de no solventarse el problema (…) Tales vecinos se quejan de ruidos molestos hasta altas horas de la noche, comportamiento indebido de los asistentes al local, etc.”.

Y es por lo anterior que pretenden: 1) El desalojo del inmueble arrendado; y 2) El pago de las costas procesales.

Lo primero que hay que señalar, es que el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece varios supuestos de hechos como causales del desalojo, todas relacionadas con el uso del inmueble, a saber:
1) Que se haya destinado el inmueble a usos deshonestos;
2) Que se haya destinado el inmueble a usos indebidos;
3) Que se haya destinado el inmueble en contravención a la conformidad de uso concebida por las Autoridades Municipales competentes;
4) Que se haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

De estos supuestos de hechos consagrados en la norma, la parte actora alega la última de las citadas, es decir, que el arrendatario esta utilizando el local “para un fin distinto al establecido en EL CONTRATO.”, tal como se desprende del libelo de demanda.

Así las cosas, lo primero que hay que determinar es el destino o uso acordado por las partes en el contrato, y en efecto la cláusula segunda del contrato estableció que: “EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar EL LOCAL COMERCIAL arrendado única y exclusivamente para el funcionamiento de un restaurant denominado “CHILLERS CAFÉ” dedicado a la venta de comida y bebidas…”.

Lo segundo a determinar es que debe entenderse por discoteca, que es el uso que alega el actor le dio el arrendatario al inmueble, y para ello nos encontramos con una definición común extraída del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (RAE) (21º Edición), en el que en su tercera acepción señala como: “Local público donde sirven bebidas y se baila al son de la música.”.

En la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas que rige en el Municipio El Hatillo del estado Miranda, Municipio donde se encuentra el local, en el literal “g” del artículo 3, estable como discoteca aquel “Establecimiento de estructura cerrada que cuenta con espacios para bailar donde se expenden bebidas alcohólicas para su consumo interno”.

De las anteriores definiciones se puede establecer que hay dos elementos esenciales para catalogar un local como discoteca: 1) Que en el lugar se expendan bebidas (alcohólicas o no); y 2) Que en los espacios del local las personas bailen (que es la esencia de la discoteca).

En el presente caso, al demandado al haber rechazado este hecho, el actor tenía la carga de la prueba de conformidad con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así mediante la inspección ocular o extralitem practicada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya valorada en esta sentencia en el punto (11) del análisis de pruebas, y mediante la misma se dejó constancia que para el momento de la práctica de la misma (09 de agosto de 2013) en el lugar se escuchaba “una alta contaminación sónica producto del bullicio del equipo de sonido profesional que existe en dicho local”. Se dejó constancia de igual forma (punto 2 del acta de inspección) que “el local comercial identificado como “chillers”, está totalmente operativo con mucho movimiento con todo lo que tiene que ver con expendio de bebidas alcohólicas y comidas”. Se dejó constancia de igual forma (punto 5 del acta de inspección) “que hay gente consumiendo bebidas alcohólicas y bailando”. Se dejó constancia de igual forma (punto 6 del acta de inspección) que “el local comercial tiene un espacio muy cerrado por lo cual hace mucho calor, también contribuye a esto la gran cantidad de personas en el mismo; el único espacio libre es una pequeña terraza.”.

La anterior probanza debe ser valorada y apreciada en relación al resto de las probanzas de autos, y vemos como a través de la carta remitida por el ciudadano Ricardo Vásquez en su alega carácter de Administrador de Lagunita Small Grill, ya valorada en esta sentencia en el punto (12) del análisis de pruebas, procedía a plantear quejas a Fátima Fernández, señalando en la carta que “Hace aproximadamente un mes, he notado que los dueños y los clientes del local de Chillers han transformado el área en un lugar estresante para nuestros clientes y para nosotros, debido a: la contaminación auditiva; el ruido que generan con la música y el escándalo de las personas alcoholizadas realmente es insoportable”. En carta remitida por dicho ciudadano, ya valorada en esta sentencia en el punto (13) del análisis de pruebas, de fecha 24 de abril de 2012, procede a quejarse de presuntos malos olores y humo de cigarrillo proveniente del local donde funciona Chillers. Estas quejas fueron ratificadas mediante carta de fecha 26 de septiembre de 2012, ya valorada en esta sentencia en el punto (16) del análisis de pruebas, y en carta de fecha 26 de marzo de 2013, ya valorada en esta sentencia en el punto (18) del análisis de pruebas.

En carta remitida por la ciudadana Gladis Raimondi, en su alegado carácter de Gerente del restaurant Tavolda Calda, ya valorada en esta sentencia en el punto (14) del análisis de pruebas, procede a plantear quejas por la insalubridad de lo que denomina “Discoteca Chilles”, por la cantidad de personas, olor a orina, el tormentoso ruido y las personas fumando. Estas quejas fueron ratificadas mediante carta de fecha 02 de noviembre de 2012, ya valorada en esta sentencia en el punto (17) del análisis de pruebas, y carta de fecha 14 de mayo de 2013.

En relación a los testigos aportados a la causa, dos testigos señalaron que habían visto gente bailando, el ciudadano JOSÉ LEONARDO FERRER CAMPOS, (valorado en el punto -31- de la relación de pruebas), e igual declaración hizo la testigo YURUBY ANTONIA OVALLES MARTÍNEZ (valorado en el punto -34- de la relación de pruebas), llegando incluso esta última a afirmar que en el local funciona una discoteca.

El resto de los testigos fueron contestes en señalar que en el local hay música a alto volumen, que se expende comida, incluso algunos, como el testigo FERNANDO ENRIQUE WULFF HELLMUNDO (valorado en el punto -32- de la relación de pruebas) señaló que no había visto bailando, solo mucha gente de pie. De igual forma el testigo JESÚS ENRIQUE CALVO RAMOS, (valorado en el punto -33- de la relación de pruebas) declaró que ha visto personas tomándose unos cócteles y que no había visto gente bailando, y las testigos que alegaron vivir en frente del local (CECILIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y ADRIANA MARGARITA GUTIERREZ VON SEGGERN) fueron contestes que la música tiene un volumen alto, catalogándola incluso de “exagerada”.

De igual forma los agentes de la Policía Municipal del Hatillo que rindieron declaración testimonial en este proceso (SANTO EFRAÍN AGUILERA AGREDA y HEIDY RENGIFO), (valorados en los puntos -35- Y -36- de la relación de pruebas) fueron contestes en señalar que las veces que pasaron por el local no ha escuchado música alta, y Heidi Rengifo señaló que no ha visto gente bailando.

Ahora bien, el cambio de uso o “destino” (de conformidad con la el Diccionario de la Lengua Española – RAE -, en una de sus acepciones es: “Consignación, señalamiento o aplicación o aplicación de una cosa o de un lugar para determinado fin”, y “destinar”: “Ordenar, señalar o determinar una cosa para algún fin o efecto”) no puede ser algo esporádico y ocasional, sino que debe tratarse de algo permanente; y así en el presente caso, si bien ha quedado demostrado que en el local colocan música a alto volumen, que se expenden bebidas alcohólicas (lo cual es uso acordado por las partes) y que el funcionamiento del local ha generado molestias a los otros locales cercanos al mismo, e incluso molestias a algunos vecinos de la zona, estos hechos no demuestran un cambio de uso o destino, ni demuestran que en el local este funcionando una discoteca, tampoco demuestra este cambio de uso o destino la carta remitida por los demandados (valorada en el punto -10- de la relación de pruebas) ya que dicha carta tiene fecha del 29 de noviembre de 2011, antes del inicio de la relación contractual (01-12-2011), así como tampoco estos se constituyen en el supuesto de hecho de la norma del literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, se demuestra (y que se ratifica con la inspección judicial practicada por este Juzgado y valorada en el punto -30- de la relación de pruebas) que en el local continúa funcionando un restaurant con expendio de bebidas alcohólicas, que es el uso acordado por las partes en el contrato, pero no se ha probado plenamente en juicio que se haya transformado o que funcione de manera paralela o exclusiva, pero permanente una discoteca, en los términos ya señalados en esta sentencia. Así se establece.-

Es por lo anterior que, la pretensión subsidiaria planteada por el actor, relativa al desalojo por cambio de uso del local arrendado, debe ser desechada. Así se establece.-

Por todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, debe declarar, como efectivamente lo hará, sin lugar la pretensión del actor (tanto la principal como la subsidiaria). Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término (y subsidiariamente Desalojo por cambio de uso del inmueble) incoara la sociedad INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., en contra de la sociedad INVERSIONES CARRILLO FERNANDEZ, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2013-001370