REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 155º
-I-
Expediente N° AP31-S-2013-011685
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: EVINS JOHNEDUERD SANCHEZ Y LIBIA ANGARITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión técnico textil el primero y administradora la segunda, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.790.074 y V-24.888.089, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE y ASISTIENDO A LA SOLICITANTE : MIGUEL B. BARCENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.051, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.588.047.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2013, por los ciudadanos EVINS JOHNEDUERD SANCHEZ Y LIBIA ANGARITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión técnico textil el primero y administradora la segunda, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.790.074 y V-24.888.089, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL B. BARCENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.051, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.588.047, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 2008 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital ), según consta de Acta de Matrimonio Nº 39 del año 2008, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en el Boulevard de Sabana Grande, Edificio Eliseo, Piso 8, Apartamento 8-A, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 10 del mes de Noviembre de 2008 es decir que para la presente fecha tienen mas de cinco (5) años de completa ruptura física y sentimental entre ellos, por lo que han resuelto ocurrir ante esta autoridad a fin de solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2014, la secretaria dejó constancia de haberse librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2014, compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señaló que no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 39, del libro del año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador “Distrito Capital”, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EVINS JOHNEDUERD SANCHEZ Y LIBIA ANGARITA GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EVINS JOHNEDUERD SANCHEZ Y LIBIA ANGARITA GONZALEZ.
Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 5.727 de fecha 9 de agosto de 2004.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de noviembre de 2008 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVINS JOHNEDUERD SANCHEZ Y LIBIA ANGARITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión técnico textil el primero y administradora la segunda, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.790.074 y V-24.888.089, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital ), en fecha 30 de octubre de 2008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 39 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las 2: 00 p.m se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-011685
MCGH/AF/gm
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