REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 2 de abril de 2014
Años 203º y 155º
Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano RAUL REYES REVILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL en el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue en contra de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., mediante la cual la parte actora a través de su apoderado judicial DESISTE del procedimiento; este Tribunal a los fines de resolver observa que en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
“...El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’. Asimismo el artículo 264 eiusdem señala: ‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’. No solo de la simple interpretación gramatical de dicha norma sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir...”.
Este Tribunal por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia ut supra transcrita al presente caso, y observa luego de la revisión efectuada al poder que cursa a los folios del 42 al 45 del presente expediente, otorgado por la parte actora se observa que le fue conferida la facultad para desistir más no se le otorgó la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, por lo que el abogado RAUL REYES REVILLA, no tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio; razón por la cual este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado en la diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, por el mencionado apoderado judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha, siendo las___________, se registró, público y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
AP31-V-2010-001063
MCGH/AF/gm.